STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2129/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Carmela, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Sena Fernández, contra dicho recurrente sobre pensión de invalidez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en autos seguidos a instancia de Dª. Carmelaen reclamación sobre Invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida"

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada contenía los siguientes hechos probados: "1: Dª Carmela, nacida el 28 de septiembre de 1935, vecina de Granada y afiliada a la Seguridad Social - Régimen Especial Empleadas de Hogar-, con el núm. NUM000, solicitó el 28-9-95 pensión por invalidez permanente, siendo reconocida por la Unidad de Valoración Médica el 27 de noviembre de 1995, sin cursar previamente ILT.- 2: La Dirección Provincial del INSS, por acuerdo de 16 de febrero siguiente, declaró que la interesada se encuentra afecta de invalidez total para su profesión habitual, con derecho a percibo de una pensión vitalicia de 45.021 pesetas mensuales.- 2: La actora, con una base reguladora de 60.027 pesetas mensuales, presenta 'vertebralgias generalizadas. Dedos 5º de ambas manos con deformación en interfalángica proximal y semiflexión. Lumbalgia crónica recidivante. Columna cervical dolorosa y limitada en arcos finales. Rotación del raquis dolorosa. Flexión ventral limitada en - 30%. Cadera derecha dolorosa y limitada en abducción y rotaciones. Espondiloartrosis lumbar. Pinzamiento L5-S1. Coxartrosis derecha. Osteoporosis avanzada. Báscula pélvica. Proceso crónico irreversible y progresivo, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª Carmelacontra al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que dicho actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 60.027 pesetas, con efectos 28-9-95, así como a abonarle las diferencias correspondientes desde dicho día hasta el 26-11-95 ambas inclusive y a cargo del demandado sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras legalmente procedente, a los que debo condenar y condeno a que hagan efectiva dicha prestación".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de enero de 1998; a continuación aduce la infracción de la disposición adicional final y primera de la Orden de 23-11-82, en relación con el artículo 1214 del Código Civil. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la actora, afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, concediéndole la invalidez permanente absoluta postulada derivada de enfermedad común y fijando la cuantía de la pensión correspondiente con efectos económicos desde su solicitud en vía previa administrativa, el 28-9-95. Hay que resaltar que la actora no figuró incluida previamente en la situación de incapacidad temporal. Recurrida en suplicación por el I.N.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 25-3-98 que desestimó el recurso y confirmó la recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 20-1-98. Se debe destacar que el recurrente se aquieta al grado invalidante reconocido y sólo discrepa de la fecha de los efectos económicos del abono de la pensión, sosteniendo que debe ser la del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades; criterio sustentado por la sentencia de contraste, concurriendo entre ésta y la impugnada las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso.

TERCERO

Respecto del fondo del asunto litigioso se debe reiterar la doctrina de la sentencia de contraste, que se remita a su vez a la de 27-12-97

Expresa dicha sentencia que el artículo 131.bis. 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (que recoge con variaciones que no vienen al caso lo dispuesto en el art. 133.3 de la Ley anterior) afirma que la iniciación de la prestación económica de invalidez permanente se produce en la fecha de la calificación de la misma y no en la del hecho causante. Este criterio legal se ha precisado, tras el genérico reenvío contenido en el art. 21.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, que atribuye a los dictámenes de las unidades de valoración médica de incapacidades los efectos de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones de invalidez. Se debe resaltar que, por razones de temporalidad, no es aplicable al caso de autos el Real Decreto 1300/95 de 21 de julio, que derogó los preceptos anteriores, ni la Orden complementaria de 18 de enero de 1996; aunque en rigor lo dispuesto en esta nueva normativa llevaría a la misma conclusión.

Es por tanto a la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica (en el caso 27 de noviembre de 1995), y no a la de solicitud de la prestación (en el caso 28 de septiembre de 1995), a la que hay que estar en la decisión del presente asunto, siendo de observar que no concurre en el caso un retraso anormal en la emisión del dictamen que pudiera justificar, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, una solución distinta (TS ud 7 de julio de 1992).

La presente doctrina se establece sin perjuicio de la contenida en sentencias anteriores (TS 7de julio de 1992, 18 de juluio 1994 , y 26 de mayo de 1997), en las que la declaración o calificación de invalidez se produce a partir de una situación previa de incapacidad temporal protegida, y no de nuevas, como en el caso presente.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación parcial del recurso de la entidad gestora, fijando la fecha inicial de la prestación que se discute en la del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades -27 de noviembre de 1995- de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Carmela, contra dicho recurrente sobre pensión de invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora en la parte que concierne a la fecha de iniciación de efectos de la prestación de invalidez reconocida, que es la del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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