STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9522
Número de Recurso3015/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Domingo R.E., defendido por el Letrado Sr. R.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 18 de Junio de 1999, en el recurso de suplicación nº 540/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº1 de Málaga, en los autos nº 651/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la, Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. R.D.M. y defendido por la Letrada Sra. M.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de Junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 de Málaga, en los autos nº 651/98, seguidos a instancia de don Domingo R.E. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo R.E. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga y su provincia, de 13 de noviembre de 1998, en los Autos núm. 651/98, seguidos a su instancia contra el INSS, sobre reclamación de invalidez. Sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 13 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Domingo R.E. ha nacido el día 8-8-48, con el nº de afiliación 29032904187 e inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de camarero. ...2º.- Con fecha 2-2-98 el médico del EVI, emitió el siguiente dictamen médico-laboral: actualmente incapacitado para actividades laborales que impliquen esfuerzos físicos de mediana gran intensidad situaciones de tensión emocional y acciones de riesgo de accidentablilidad. ...3º.- Con fecha 5-2-98 el EVI emitió propuesta para la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente para su trabajo habitual, propuesta que fue elevada a definitiva el día 18 de Febrero de 1.998. ...4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 19-10-98. La demanda se ha interpuesto el día 15-5-98 ...5º.- La base reguladora asciende a 95.155 pesetas. ...6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: distimia depresivo-anisosa, H.T.A. desde complicada con cardiopatía hipertensiva y cardiopatía isquémica; síndrome de apnea obstructiva de sueño; enfermedad ulcerosa del duodeno complicada con hemorragia digestiva. ...7º.- El actor estuvo en I.L.T. desde el 15-5-92 hasta el 15-11-93; desde el 15-11-93 estuvo en invalidez provisional. ...8º.- Las bases de cotización de los años 1.991, 1.992, constan en las nóminas que están unidas a los autos y cuyo contenido damos por reproducido".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por don DOMINGO R.E., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocar la resolución de 18-2-98, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y el derecho del actor a cobrar una pensión vitalicia equivalente al 100 % de una base reguladora ascendente a 95.155 pesetas con los incrementos, mínimos, pensiones y revalorizaciones que procedan, efectos de 5-2-98".

TERCERO.- El Letrado Sr. R.M., mediante escrito de 27 de Julio de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de fecha 22 de Abril de 1997.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de Septiembre de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en resolver si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 (LGSS) hubiera habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar -cual es el caso de la invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar.

Como antecedentes fácticos a contemplar para la decisión de la controversia, interesa poner de manifiesto que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en vía administrativa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a causa de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 95.155 pesetas mensuales, que correspondía a la base mínima de cotización durante aquel período inmediatamente anterior al hecho causante en el que se encontró en situación de invalidez provisional. En la demanda pretendía el aludido actor -entre otros extremos que aquí no interesan- que la base reguladora se fijara en 170.000 pesetas al mes, que era la que correspondería si se computara el tiempo inmediatamente anterior a aquél en que cayó en situación de invalidez provisional. La demanda fue desestimada por el Juzgado de instancia, y también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede de Málaga) en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1999, que es la ahora recurrida.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala malagueña el día 22 de Abril de 1997, cuya firmeza consta. Esta resolución revocó la del Juzgado de instancia, que había desestimado una pretensión similar a la que aquí nos ocupa, y resolvió fijar la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común sin computar los períodos en los que el trabajador estuvo en situación de invalidez provisional. Está clara, tal como también informa el Ministerio Fiscal, la concurrencia del requisito de procedibilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto en dos situaciones de hecho sustancialmente idénticas, siéndolo también lo pretendido y la causa de pedir en cada caso, cada uno de los Tribunales, en cambio, ha llegado a soluciones distintas, como consecuencia de la diferente interpretación otorgada a la normativa aplicable. Procede, pues, la decisión de la controversia que el recurso plantea.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99), votada en Sala General y seguida de otras muchas, bastando citar, por todas, la de 7 de Diciembre de 2000 (Recurso 1372/00), remitíendonos aquí a la fundamentación "in extenso" de la primera de las invocadas.

Puede resumirse la doctrina que allí se sienta, diciendo que la expresión "hecho causante" que utiliza el art. 140.1 de la LGSS para señalar que a partir de él y hacia atrás se computen las bases de cotización para fijar la base reguladora de la prestación es equívoca, pues no se emplea con el mismo alcance y significado en diferentes normas de nuestro Ordenamiento positivo, y esta equivocidad posibilita una hermenéutica abierta, que ha permitido a la Jurisprudencia en determinados casos (Sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1993 y de 24 de Octubre de 1994) sentar la doctrina conocida como "del paréntesis" para evitar situaciones injustas derivadas de la falta de cotización durante períodos en los que hay exención legal del deber de hacerlo, tal como sucede en el caso de la invalidez provisional; y en tales supuestos debe considerarse este período como un paréntesis en el tiempo a computar, de tal suerte que el cómputo en estos casos habrá de referirse al plazo inmediatamente anterior a aquél en que la exención de cotizar se produce, esto es, en el supuesto que nos ocupa el cómputo del plazo deberá hacerse con anterioridad al inicio de la situación de invalidez provisional.

TERCERO.- De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, y de ella se apartó la impugnada, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede casar la Sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase en el único extremo en el que se produce la contradicción, esto es, en lo relativo a la cuantificación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al recurrente. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Domingo R.E. contra la Sentencia dictada el día 18 de Junio de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 540/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Noviembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Málaga en el Proceso 651/98, que se siguió a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la resolución de instancia únicamente en el sentido de declarar que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente absoluta que el actor tiene reconocida asciende a 170.000 pesetas mensuales, condenando a los demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno de ellos se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

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