La inutilizabilidad de la prueba ilicita en el proceso civil a debate

AutorRoser Casanova Martí
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal .Universitat Rovira i Vigili
Páginas335-364

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1. Introducción

La ilicitud de la prueba suele estudiarse desde la perspectiva del proceso penal. Pero igualmente son muchos los supuestos de prueba ilícita que pueden plantearse en el proceso civil. Por ello, nuestro estudio va a centrarse en este último ámbito jurisdiccional efectuando un estudio en conjunto de los arts. 287 LEC y 11 LOPJ, por un lado, y del art. 283.3 LEC, por el otro.

Para que, el juez o tribunal, pueda impartir justicia es necesario que las partes aporten al proceso todas aquellas pruebas que tengan a su disposición con el objetivo de corroborar su versión de los hechos. Lo complicado de ello es llegar a un razonable equilibrio entre el descubrimiento de la verdad en un proceso judicial y la debida protección de los derechos fundamentales pues, como es bien sabido, toda prueba que los vulnere en su obtención resulta inutilizable en un proceso.

No deja de ser sorprendente que sigamos debatiendo sobre la utilización o no de la prueba ilícita, pues existen sistemas jurídicos donde este debate es casi inexistente. En esta línea, destacamos el derecho inglés, ordenamiento jurídico que permite, por regla general, la admisión de todas las pruebas que puedan ayudar a asegurar que se alcance la máxima justicia posible, independientemente de la naturaleza o forma de obtención de aquéllas.

2. Aproximación al derecho fundamental a la prueba

Para el examen de la prueba ilícita debemos, previamente, hacer referencia al derecho fundamental a la prueba. Como es bien sabido, este derecho se encuentra previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE) y reconoce a todos los ciudadanos el derecho a «utilizar los medios probatorios pertinentes para su defensa». Su contenido, como recuerda el

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TC en su sentencia 151/2013, de 9 de septiembre3, «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento».

Así pues, siguiendo a PICÓ I JUNOY, «el derecho a la prueba es aquel que poseen las partes consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso»4, por lo que todas las pruebas pertinentes solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas. Como consecuencia de lo anterior, si no se practica un medio probatorio inicialmente admitido es, o puede ser, una denegación tácita del derecho fundamental a la prueba5.

El contenido esencial de este derecho fundamental se integra, según la doctrina del TC, por «el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal

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necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso»6. Las características esenciales de este derecho fundamental son las siguientes:

  1. Es de configuración legal, esto es, en la delimitación de su contenido constitucionalmente protegido contribuye de manera activa el legislador7, en particular, al establecer las normas reguladoras de la prueba en cada concreto orden jurisdiccional8.

  2. No tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, «no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas»9.

  3. Exige que el órgano judicial deba motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución, cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del asunto

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    litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable10.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba sea decisiva en términos de defensa de modo que de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta11.

    De entre todas estas características del derecho a la prueba ponemos nuestro punto de atención en su falta de carácter absoluto12. En consecuencia, existen límites a este derecho, entre los que destaca la ilicitud de la prueba, que seguidamente pasamos a analizar.

3. La ilicitud probatoria en el proceso civil
3.1. Concepto

La prueba ilícita es aquella que tiene su origen u obtención en la vulneración de derechos fundamentales, de manera que solo podrán considerarse ilícitos, esto es, no admisibles en el proceso, aquellos medios de prueba logrados violentando derechos de igual rango al derecho a la prueba. Ello deriva de la consideración de los derechos fundamentales

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como pilares básicos sobre los que se asienta nuestro sistema jurídico13.

Debemos recordar que el límite principal de un derecho fundamental es el respeto a los otros derechos fundamentales. Es por esta razón que el derecho a la prueba se encuentra limitado por el resto de derechos fundamentales, los cuales deben ser respetados durante el ejercicio del primero.

Encontramos, entre la doctrina procesal, diversas definiciones de prueba ilícita en el proceso civil. Entre ellas destacamos las siguientes: en primer lugar, para PICÓ I JUNOY es prueba ilícita «aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental»14; y, en segundo lugar, para ASENCIO MELLADO «la prueba ilícita se refleja en una prohibición de utilización en el proceso tanto de determinados datos de imposible captación y manejo por su contenido o por el sujeto que la posee, cuanto de una idéntica prohibición de uso de ciertas fuentes de prueba cuando las mismas han sido obtenidas con infracción de derechos fundamentales»15.

Queda claro, pues, que la declaración de ilicitud que invalida la prueba debe provenir de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales regulados en el texto constitucional, y no de la infracción de cualquier norma de rango legal. Pese a ello, entendemos que la exclusión

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del acerbo probatorio de una prueba por su origen ilícito afecta al descubrimiento de la verdad material en un proceso y al logro del mayor grado posible de justicia en la decisión judicial del conflicto, pero debe encontrarse el equilibrio entre ambos. Sobre esta cuestión, nos mostramos a favor de la opinión manifestada por MUÑOZ SABATÉ, quien indica que entre los derechos fundamentales «los hay absolutos como el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, cuya violación no goza de excepciones (por ejemplo, la tortura) y los hay de relativos, que deben compatibilizarse con otros derechos merecedores de igual o superior tutela, en cuyo caso si se ejercitan con todas las garantías legales no cabe hablar propiamente de vulneración del derecho fundamental, sino de sacrificio»16. En este punto, es necesario hacer referencia al principio de proporcionalidad, el cual deberá tenerse en cuenta para conseguir el razonable equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y el descubrimiento de la verdad de cada caso concreto como manifestación de la mayor justicia posible. El mismo autor entiende que existe la necesidad de una reelaboración más flexible de las consecuencias de la prueba ilícita cuando se trate de aplicar al proceso civil.

Pese a este último matiz, es lógico el motivo de la existencia de esta regla, pues en un ordenamiento jurídico de democracia constitucional es difícil admitir eficacia a actuaciones que limiten derechos fundamentales.

3.2. Regulación

La regulación de la prueba ilícita tiene su origen en el art. 11.1 LOPJ, conforme al cual «no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos y libertades fundamentales». Este artículo introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal la prueba ilícita como consecuencia de la doctrina que estableció el TC en su famosa

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sentencia 114/1984, de 29 de noviembre17. Con esta norma se impide que el descubrimiento judicial de la verdad pueda hacerse a cualquier coste.

La regulación que acabamos de señalar -art. 11.1 LOPJ- debe completarse con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) pues, como hemos avanzado, el derecho a la prueba, al no ser absoluto, se encuentra legalmente delimitado: por un lado, por las reglas que para su proposición establece con carácter general la LEC para todo tipo de prueba, y por el otro, con carácter específico para cada concreto medio probatorio18.

El art. 287 LEC se encuentra ubicado en el Capítulo V, relativo a las disposiciones comunes de la prueba, del Título I de su Libro II. Este precepto introduce un incidente a través del cual se debe alegar, tramitar y resolver, en un proceso civil, la...

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