STS 1256/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:7995
Número de Recurso949/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1256/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por por la acusación particular Olga y por las acusadas Ana María y Erica, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó a Ana María y a Erica como autoras de un delito continuado de estafa, absolviendo a Ana María del delito de intrusismo del que venía siendo acusada, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrente representadas: la acusación particular Olga, por la Procuradora Sra. Lombadía del Pozo; la acusada Ana María, por la Procuradora Sra. Yanes Pérez y la acusada Erica, por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 1597/2000, contra Ana María y Erica, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda, con fecha veinte de febrero de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En una época no exactamente determinada pero que, razonablemente, habría de situarse en la primera mitad de la década de los 90,. Olga conoció a una de las hijas de Erica -persona mayor de edad, nacida el día 15 de Diciembre de 1947, titular del D.N.I. NUM000 -. Por razón de tal conocimiento comenzó a trabar una intensa relción de amistad con Erica que realizaba en su domicilio -sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 - determinada actividad de imposición de manos y de sanación y videncia.

    En este entorno, por acudir a recibir tratamiento para mejorar determinadas dolencias, estaba también Ana María -persona igualmente mayor de edad, nacida el día 1 de septiembre de 1958, titular del D.N.I. NUM002, y con determinados antecedentes penales suceptibles de ser cancelados- que mantenía amistad con Erica y que, por consecuencia de la relación que comenzó a tener esta con Olga, acabó por tenerla también con esta última.

    Asi las cosas, Erica y Ana María, puestas de común acuerdo, con unidad de fines y propósito y con la decidida intención de procurarse una indebida ventaja patrimonial embaucaron a Olga - y ello en no menor medida por los trances de Erica y por la actividad de Letrado en ejercicio que Ana María le atribuía- a fin de que entregase a Erica diversas cantidades en diversos conceptos que no se pensaba devolver, utilizando el dinero para su propio provecho y ganancia.

    Para ello indicaron Erica y Ana María a Olga la existencia de determinadas dificultades económicas de la primera -que pasaban, fundamentalmente, por la existencia de una serie de trabas sobre bienes inmuebles de Erica y de su esposo, Jose Francisco, y de la existencia de determinados procedimientos en los que se iban a ejecutar con más o menos rapidez tal patrimonio -y la imperiosa necesidad de una ayuda- que fue solicitada por Ana María - de tipo económico para poder hacerles frente. Del modo descrito Olga entregó a Erica 2.200.000 pesetas el día 13 de Marzo de 1995 y a Ana María 400.000 pesetas el día 28 de julio de 1995, 700.000 pts. el 20 de octubre de 1997 y 300.000 pesetas el dia 22 de diciembre de 1997, cantidades para cuya entrega, hubo de pedir un préstamo -cosa que vino a ocurrir en la primera ocasión- con los gastos que tal operación generó -655.600 pesetas en intereses-.

    En las diferentes ocasiones que Olga se interesó por la devolución de las cantidades indicadas Erica

    , en situación de trance, le participaba que no se le ocurriera actual de tal modo no fuera a ser sujeto paciente de determinado tipo de males.

    No consta -en los términos que serán examinados a continuación- que la ocupación de Letrado en ejercicio que Ana María se atribuía se viniera a especificar en algún tipo de actuación profesional concreta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ana María y a Erica como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, sin concurrir en el mismo circustancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer por mitad, si las hubiere, cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el procedimiento y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Olga en la cantidad de 4.255.600 pts. -25.576,67 euros-.

    Y debemos absolver y absolvemos a Ana María del delito de intrusismo por el que venía siendo acusado declarando de oficio, si las hubiere, una quinta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por la acusación particular Olga y por las acusadas Ana María y Erica, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Olga, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 L.E.Cr

    . por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos: el poder general para pleitos obrantes al folio 183 y ss. donde se observa de forma clara cómo se nombra en un poder general para pleitos, como Abogada a Ana María . Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación del art. 403 C.P . que tipifica la conducta del que ejerciera actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico o reconocido en España, como es el caso, donde Ana María, ejercía como Abogado sin la titulación suficiente.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ana María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851, párrafo primero, de la L.E.Cr . por resultar manifiesta contradiccion entre los hechos que se declaran probados. Segundo.- Se interpone por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la L.E.Cr . cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa. Tercero.- Se interpone por infracción de Ley, con base en el num. 1 del art. 849 L.E.Cr . y al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., así como por inaplicación del principio penal o de "in dubio pro reo". Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por haberse aplicado erróneamente el art. 248, 249 del C.Penal que tipifica el delito de estafa. Quinto.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por haberse aplicado erróneamente el art. 248, 249 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa. Sexto.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . se ha aducido "error de hecho en la apreciación de la prueba".

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Erica, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Lo invoca al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por estimar que la sentencia recurrida infrige los arts. 248, 249 y 74.1 del Código Penal por aplicación indebida. Segundo.- Lo invoca al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del

    C.P . Este motivo se presenta por separado del anterior, aunque también es por infracción legal, ya que para el estudio de este motivo no se precisa previamente la revisión fáctica. Es un motivo subsidiario, pues solo cabría su estudio si no prosperase ninguno de los otros motivos contenidos en el escrito. Tercero.- Lo invoca al amparo del art. 849-2º L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Lo invoca al amparo del art. 5.4 L.O .P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, pidió la desestimación e impugnó todo los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Diciembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusación particular Olga .

PRIMERO

En el primero de los dos motivos que articula alega error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.C r.).

  1. El documento del que pretende derivar el error apreciativo del tribunal sentenciador está constituído por el poder general para pleitos, obrante al folio 183 y ss. de las actuaciones, en el que de forma clara se menciona que el poder general para pleitos se otorga a la "abogada" Ana María .

    Los efectos modificadores del factum debe surtirlos -según su tesis- por cuanto se trata de un documento original de naturaleza notarial y tal poder figura en los autos a pesar de proceder de un acto extraprocesal como es preceptivo.

  2. A la recurrente no le asiste razón, por diversas causas.

    Por un lado, el documento que invoca no posee capacidad probatoria indiscutible, o en otros términos, carece del carácter de literosuficiencia o autarquía probatoria. El notario podrá dar fe al otorgar el poder u otro instrumento de la fecha, identidad de los otorgantes, motivo del otorgamiento, etc. pero nunca del contenido de las afirmaciones o declaraciones que en la escritura hagan los intervinientes, cuya garantía de credibilidad se halla directamente relacionada con su declaración como testigos, para caso de que intervengan en el juicio.

    En efecto, el acto de apoderamiento u otorgamiento de poder notarial es unilateral de la otorgante que quiere hacer constar la mención de su carácter de abogada, pero tal circustancia muy probablemente el Notario la conoce y le consta por lo que puede haberle dicho la supuesta abogada, de ahí que de nuevo la garantía última de la veracidad de la afirmación notarial se halle en el testimonio de otra persona, concretamente la afectada.

    Con todo ello queremos decir que nos hallamos ante una prueba de carácter personal, aunque se halle recogida en un documento notarial y por tanto inhábil para utilizarla en casación en un motivo por error facti.

  3. Pero independientemente de ello la incapacidad de probar lo que se pretende proviene del propio alcance de la manifestación, que simplemente otorga ese carácter a la acuasda Ana María, lo que no lleva consigo necesariamente que realice actos propios de la profesión de abogado que son los que constituyen la esencia del delito de intrusismo que se le imputa.

    Item más, el intento de alterar el factum carece de sentido porque el dato que pretende incorporarse en él lo tuvo en cuenta el tribunal sentenciador, como podemos comprobar al leer los hechos probados, párrafo tercero, en el que se dice que las circunstancias que influyeron en el enbaucamiento de la perjudicada fueron, entre otras, "la actividad de letrado en ejercicio que Ana María se atribuía", idea que repite en el párrafo final del probatum cuando afirma que "no consta que la ocupación de letrada en ejercicio que Ana María se atribuía se viniera a especificar en algún tipo de actuación profesional concreta".

    Por último, el fundamento jurídico 2º, pag. 13, párrfo 2º, recoge y acepta la mención del documento notarial, sin que ello produzca otros efectos que la utilización de la atribución de tal condición como ardid para contribuir al engaño de la ofendida.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el siguiente motivo combate la sentencia por la vía de la corriente infracción de ley (art. 849-1º L. E.Cr.) al no haber aplicado el tribunal el art. 403 C.P. que tipifica la conducta del que ejerce actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico o reconocido en España. 1. Entiende el recurrente que se ha atacado el bien jurídico que el precepto protege, cual es, la confianza en la profesionalidad de quien manifiesta estar capacitada para ejercer una actividad, amparada por una preparación o titulación universitaria, confianza que resulta defraudada cuando se carece de tal titulación.

Hace referencia a que el subtipo agravado del segundo párrafo, previsto para el caso de que el sujeto agente se atribuyera públicamente la condición de profesional usurpada, resulta impune si no se acredita la realización de actos propios de la profesión.

Considera que la inculpada Mª del Mar realizó actos propios de abogado en cuanto asesoró a la recurrente como tal y la acompañó como si fuera su propia abogada, haciéndole creer que realizaba gestiones propias de tal profesión, razón por la cual le otrogó los poderes.

  1. Tampoco son atendibles los argumentos aducidos.

Por un lado la naturaleza del motivo impone el más absoluto respeto a los hechos probados, intangibles en este trance procesal, a tenor de lo dispuesto en el art. 884-3 L.E.Cr . No prosperando el primer motivo que iba dirigido a realizar alteraciones factuales de la sentencia, nos hallamos obligados a acoger en todo su contenido, orden y significación el relato histórico sentencial en el que se excluye la comisión de tal delito al no haberse probado la realización por parte de la acusada de actos propios de la profesión de letrado.

Entre los argumentos que desarrolla alguno viene a confirmar que la atribución de tal condición profesional tenía por causa favorecer el acto dispositivo fruto del error provocado por el montaje o superchería creado conjuntamente por las dos acusadas. La propia recurrente afirma que le hizo creer que poseía la titulación de abogado, pero realmente las pretendidas actividades de asesoramiento sólo se desarrollaron en el ámbito privado y en lo necesario para crear una apariencia que contribuyera a engañar a la ofendida.

Por otro lado, en los hechos probados se reconoce que se atribuyó tal condición, circunstancia que aunque lo hubiera sido con publicidad (parece que el acto notarial consentido podía otorgarle tal carácter) como la propia censurante especifica, la conducta de atribuirse públicamente la condición de una profesión (circunstancia cualificativa del delito de instrusismo) sólo actúa cuando se han llevado a cabo actos de invasión en el ámbito de actividad de una profesión (delito básico) que en nuestro caso resultan excluídos, según los términos del factum, que deben ser íntegramente acatados.

El motivo tampoco puede prosperar.

Recurso de Ana María .

TERCERO

El primer motivo lo es por quebrantamiento de forma, con sede en el art. 851-1º L.E.Cr . por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

  1. La recurrente, para enmarcar jurídicamente y justificar la protesta, nos dice que la falta de claridad no sólo se produce cuando gramaticalmente resulte incomprensible el factum por ambigüedad, oscuridad, imprecisión, sino también cuando por omisión de datos o circunstancias relevantes se impide conocer la verdad de lo acontecido.

    Demuestra conocer los requisitos exigidos por esta Sala para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, que no está de más recordar. Así, para el caso del defecto denunciado se precisa:

    1. que en la narración histórica exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial.

    2. que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia.

    3. que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

    A pesar del fundamento motivacional, al desarrollar argumentalmente la queja, la censurante, que actua con escasa convicción en este punto, considera que más que de una falta de claridad lo que se produce en la sentencia es una contradicción gramatical en hechos probados, que provoca el mismo efecto que la falta de claridad. Nos dice que la falta de claridad, al igual que la contradicción, suponen ambigüedad, omisiones, incomprensiones y en definitiva ininteligibilidad.

    En particular y más concretamente considera una contradicción que la presenten como abogada, cuando en realidad actuaba como avalista, y que habiendo sido absuelta por intrusismo se le repute cómplice del delito de estafa. Tampoco se especifica (omisión) el lucro o beneficio buscado o logrado por la recurrente, no precisando su utilización ni las entregas concretas de las cantidades, que por cierto no se documentaron. Si se destinaron a levantar hipotecas o embargos, éstos sólo se hallaban de parte de la coacusada.

    Concluye solicitando que la Audiencia dicte nueva sentencia con objeto de que explique detalle o clarifique los distintos hechos llevados a cabo por la recurrente de una manera pormenorizada.

  2. Las razones expuestas no justifican el motivo. Las peticiones últimas hacen referencia a la motivación o fundamentación de la sentencia, cuyo lugar adecuado son los fundamentos jurídicos y no el factum, que aparece claro.

    Otra cosa es que una parte pretenda adiciones o complementos factuales, cuando éstos no son necesarios para el juicio de subsunción o no han sido debidamente acreditados. Las aparentes contradicciones no son tales, pues todos los hechos son comprensibles y compatibles, fundamentalmente porque la acusada si ha sido absuelta por intrusismo no significa que no se hiciera pasar por abogada a los solos efectos de urdir el engaño y lógicamente nada le impedía ser avalista y hacer propio parte del numerario entregado por la perjudicada o cuando menos contribuir a la obtención del mismo en beneficio de la otra inculpada, actuando con el carácter de cooperadora necesaria que la hace responder en igual medida que su consorte delictivo.

    En hechos probados se explicita el propósito con el que actuaron las acusadas, con expresiones como: "con unidad de fines y propósitos, con la decidida intención de procurarse una indebida ventaja patrimonial..." o bien cuando habla de haber recibido ".... cantidades por diversos conceptos que no se pensaban devolver utilizando el dinero para su propio provecho y ganancia".

    En el relato histórico sentencial no tienen por qué incluirse descripciones o datos que para el tribunal no resultaron claros o se muestran innecesarios para delimitar el tipo delictivo por el que se condena, sin que tampoco sea lícito recurrir a la fundamentación jurídica para integrar o completar el factum en contra del reo. Los fundamentos jurídicos pueden clarificar determinadas afirmaciones o descripciones fácticas, que pretendan retorcerse en su sentido o desnaturalizarse en su interpretación, reforzando su sentido y alcance con argumentos que disipen cualquier duda.

    En nuestro caso los hechos aparecen descritos con meridiana claridad y en ellos sólo se detecta -como apunta el Fiscal- un error anodino constituido por la confusión del nombre entre la acuasda Ana María y la denunciante Olga .

    El motivo no puede ser acogido.

CUARTO

En el siguiente motivo, también por quebrantamiento de forma (art.851-3 L.E.Cr.), protesta por no haberse pronunciado el tribunal sobre un extremo oportunamente planteado.

  1. Se trata de la congruencia omisiva o "fallo corto" que implica o tiene su base en un ataque a la tutela judicial efectiva que atribuye a todos los ciudadanos el derecho a obtener de los órganos judiciales a los que se han dirigido una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones jurídicas deducidas en tiempo y forma, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que integran el centro del debate procesal, tal déficit debe ser corregido debidamente.

    El recurrente nos dice que adujo como causa extintiva de la responsabilidad criminal la prescripción del delito planteándola como cuestión previa en el plenario.

    Entendía prescrito el delito de estafa, relacionando los actos constitutivos de la infracción penal continuada que se desarrollaron entre los años 1994 a 1998, fechas en que se extendieron los recibos objeto de la acusación, sin que se haya reclamado hasta el año 2002, lapso temporal que excedería de los 5 años que establece el art. 131 C.P . para estimar prescrito un delito menos grave.

  2. Las alegaciones impugnativas referidas no se ajustan a la realidad.

    Examinando el acta del jucio no aparece el planteamiento de tal excepción al principio del juicio, lo que determinaría el rechazo del vicio formal achacado (silencio resolutivo). Pero aunque examinaramos de oficio la cuestión de fondo resultaría que los hechos no habrían prescrito.

    Ateniéndonos a los datos inatacables del factum resulta que la última de las disposiciones apropiativas se produjo el 22 de diciembre de 1997 y las diligencias penales comenzaron a investigarse judicialmente, dirigiendo el procedimiento contra las acusadas en el año 2000, como se desprende del propio encabezamiento de la sentencia, en que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid incoó el Procedimiento Abreviado nº 1597 por auto de 16 de marzo del año 2000. Como quiera que en el delito continuado el momento en el que se entiende cometido el delito, a efectos del cómputo del tiempo de prescripción, es el de la última de las infracciones que integran el complejo delictivo, es incontestable que desde 1997 al 2000 no han transcurrido los cinco años.

    El motivo ha de claudicar.

QUINTO

El tercero de los motivos que formaliza, lo hace al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O

.P.J., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E, así como del principio de "in dubio pro reo".

  1. Es observable con la simple lectura de las argumentaciones que desarrolla el motivo que su contenido no responde al enunciado, ya que en él se combate el juicio de subsunción, esto es, se argumenta en el sentido de rechazar que los hechos imputados integren el delito de estafa y considera que al condenar por tal delito se está criminalizando una mala gestión hecha por la recurrente al servir de garante de unos préstamos.

    Sostiene que no concurre el engaño o en cualquier caso no fue suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial con voluntad viciada, a la vez que no se valoran las circunstancias o módulos objetivos y condiciones personales del sujeto pasivo de la infracción para calificar la suficiencia de dicho engaño. De existir dolo lo sitúa en momento posterior a los desplazamientos patrimoniales o "dolo subsequens" que no debe influir en la configuración del delito. A su juicio recibido un préstamo, fue el incumplimiento posterior al no devolver (hasta ahora no se ha hecho) lo que determinaría la ilicitud, que no merece la calificación penal. Se trataría de una cuestión civil a dilucidar en una vía de esta clase, pues como es sabido la "criminalización" de los contratos civiles o mercantiles para constituir delito debe producirse antes o en el momento de la celebración del contrato y no después de operado el desplazamiento patrimonial. Termina afirmando que sólo intervino como avalista sin que recibiera cantidad alguna de dinero.

  2. Si nos atenemos al enunciado del motivo sobre el que nada se argumentó es patente la enervación del derecho presuntivo a la vista de las abundantes pruebas habidas en la causa que sustentan y justifican el relato probatorio.

    La sentencia pasa revista y valora los testimonios y documentos que han servido para obtener la convicción que la misma refleja (Fud. 1º) haciendo notar que "sustancialmente" fue el testimonio de la perjudicada y el de las acusadas la prueba básica y decisiva. Ello no significa que las demás se desprecien, sino que se les atribuye una función complementadora de las primeras y especialmente por lo que tienen de corroboración del testimonio de la víctima del delito.

    Resultan de interés incriminatorio los testimonios endebles y a veces contradictorios, o mejor enfrentados entre sí, de las dos acusadas, a quienes unía una relación de amistad en el momento de cometer el delito y que ahora mantienen procesalmente posturas antagónicas. Algunas de las alegaciones hechas por las mismas en sus respectivos recursos reforzarían la participación en el delito de la contraria, aunque el tribunal sentenciador, en última instancia no haya podido discernir con exactitud la parte del botín de la que se benefició una y otra. Bastó demostrar la conjunta y coordinada actuación para provocar el engaño y recibir el dinero que la ofendida les entregaba. Una de ellas podría con parte de él haber pagado los embargos que gravitaban sobre sus fincas. La otra, no libre de codicia, simulando ser letrada y con otras artimañas más, explotó la vena sentimental y la confianza reinante entre las tres para aparentar una situación agónica o insostenible de una de ellas ( Erica ), que requería la imperiosa aportación de numerario para salir a flote.

  3. Con lo dicho se desvanece la queja articulada, tanto en su vertiente de violación del derecho a la presunción de inocencia, como la aplicación del art. 248 y 249 C.P . A ello podía añadirse que, independientemente del engaño apto para logar el desplazamiento de los bienes, las artimañas relatadas en el factum también tenían por objeto inducir simplemente al otorgamiento del préstamo o préstamos con la voluntad inicial de no restituir, como se desprende del desarrollo secuencial de los actos delictivos, faltando la seriedad contractual en las acusadas que trataron de hacer ver lo contrario a la ofendida, convenciéndola de una segura y pronta restitución del dinero prestado.

    El factum habla de las diversas cantidades entregadas por la engañada que las acusadas "no pensaban devolver". La propia recurrente dice que se sentía también obligada a la devolución, y si así lo declara es porque se responsabiliza de las entregas viciosamente conseguidas (engaño bastante). En consecuencia el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Los motivos 4º y 5º, canalizados ambos por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley ), censuran la calificación judicial de los hechos, por entender que no son constitutivos de delito de estafa. 1. Ambos motivos siguen la misma pauta del precedente. La protesta se centra en la indefinición del engaño causal que determinó el desprendimiento del dinero por parte de la víctima, consecuencia de la maniobra urdida y puesta en práctica por la recurrente y la otra acusada.

Tampoco se acreditan con precisión las cantidades entregadas por la víctima, a excepción de 2.200.000 pts., de cuya entrega existe un recibo, en el que se afirma que fueron a parar al peculio de Erica, avaladas por recibo de Ana María .

No puede apoyarse la sentencia en la simulación del carácter de abogada en ejercicio por cuanto fue absuelta por el delito de intrusismo.

Termina afirmando, ya en el motivo quinto, que no existe justificación definitiva de la entrega y recepción por la recurrente de las cantidades entregadas por Olga . Niega en definitiva el dolo apropiativo.

  1. La recurrente olvida en los motivos que plantea que no puede discutir la insuficiencia probatoria de los hechos probados, materia más propia de la vulneración del derecho al a presunción de inocencia. La entrega a las acusadas de las cantidades fue acreditada por el testimonio corroborado de la denunciante y por la prueba documental. No importa el destino último de lo recibido. Las dos recurrentes no niegan que tal dinero fuera entregado por la víctima, sino que lo hicieran propio o se enriquecieran con él, pero en este punto el enfrentamiento dialéctico entre ambas hace dificultosa a la vez que innecesaria la fijación de la cuantía de la que se apropió cada una, bastando con la constancia de un concierto con voluntad apropiativa (propia y/ o ajena), en cuyo desarrollo se creó una superchería o fabulación embaucadora dirigida a la persona de una amiga Olga, que surtió efecto.

La negación de haberse enriquecido con el numerario, que es tanto como negar haber recibido el dinero, como hecho "ex post", acredita una voluntad inicial de no devolución.

En definitiva, los motivos cuarto y quinto no pueden prosperar al tropezar con el obtáculo de los hechos probados, en esta instancia inalterables e inatacables dada la vía procesal utilizada (art. 884-3 L. E.Cr.) y en los que se describe un delito de estafa, plenamente subsumible en los arts. 248 y 249 C.P., con todos los elementos que lo integran: engaño provocador de un error en el sujeto pasivo que le impulsa a realizar en su perjuicio varios actos de disposición de dinero con el que se enriquecen las autoras del hecho. Es indiferente que fuera a parar a una o a ambas. Desde luego nada tiene que ver la absolución por intrusismo de la recurrente, ya que los hechos probados relatan que se hizo pasar por abogada y de tal condición se sirvió para favorecer el engaño, aunque tal ostentación no merezca la calificación de delito de intrusismo, precisamente porque no se realizaron actos específicos de la profesión de abogado.

Por todo ello los motivos 4º y 5º han de decaer.

SÉPTIMO

En el último motivo, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr ., se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como documentos el acta notarial de aceptación y aval de 24.000 euros, préstamo que Erica solicita y que avala la recurrente, a los que deben añadirse los documentos manuscritos por Erica en los que ante Ana María acredita que está pagando la deuda de Olga .

  2. El primero de los préstamos que toma de un Banco una acusada y avala otra nada tiene que ver con el dinero que les entregó la afectada por el engaño.

El motivo que se articula exige para su prosperabilidad que lo que se pretende acreditar con el documento no se halle contradicho por otras pruebas y es lo cierto que Erica nunca ha afirmado que haya devuelto dinero a la perjudicada, porque mantiene la tesis de que no lo recibió.

Pero es que por si fuera poco, el objetivo del motivo carece de significación para influir en el tenor del fallo, ya que resulta indiferente quién fuera la persona de las dos acusadas que en última instancia hiciera suyo el dinero, pues -como tenemos dicho y ahora reiteramos- es suficiente con acreditar que ambas concertadas cometieron el delito y ambas deben responder penal y civilmente, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que entre ellas puedan entablarse. Lo cierto es que para la configuración y perfección del delito de estafa resulta totalmente irrelevante cual de los dos partícipes se enriqueció con el dinero.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Erica .

OCTAVO

La interrelación entre los motivos primero y tercero de los que esta recurrente formaliza, aconseja su examen conjunto. El primero lo invoca al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 248, 249 y 74.1 C.Penal . El tercero, por su parte, lo residencia en el art. 849-2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que revelan la equivocación del juzgador.

  1. En el primer motivo se afirma lo siguiente: "Lógicamente según cómo están redactados los hechos probados en la sentencia no cabría la estimación de este motivo". Pero es que en motivo posterior (el tercero) lo que se tratará es de modificar esos hechos probados, sustituyéndolos por otros que indiquen que la acusada Erica no intervino en nigún tipo de engaño a la denunciante, ni recibió cantidad económica por parte de ésta, y que cuando tuvo noticia de los hechos fue después de que éstos hubieran sucedido, de tal suerte que si hubiera aconsejado de cualquier forma a la denunciante que no pidiese a la otra acusada la devolución del dinero o si la propia recurrente se hubiera negado a devolver el dinero supuestamente prestado, estas conductas serían posteriores a la existencia del delito de estafa, y según reiterada doctrina jurisprudencial la acción engañosa es la ratio essendi de la estafa, pero esta acción debe ser precedente o concurrente. No admitiéndose el dolo posterior o subsequens.

  2. Por su parte, en el motivo tercero, pretende modificar, suprimiendo, determinados aspectos del párrafo 3º, 4º y 5º del factum, según los cuales la recurrente y la otra acusada Ana María "puestas de común acuerdo embaucaron a la denunciante Olga para que ésta les entregase dinero y que lo hicieron a través de los trances de Erica ".

    Los documentos que invoca son: la denuncia en Comisaria (folio 1), burofax enviado por la denunciante (folio 33), ampliación de la denuncia en comisaria (folio 78), declaración judicial de la denunciante (folio 112), escrito de la acusación particular y acta del juicio oral donde consta la declaración de la misma denunciante.

    La recurrente añade, mostrando su escasa convicción en la prosperabilidad del motivo, que "como tal vez el tribunal al que me dirijo entienda que los documentos citados no lo son a efectos de considerarlos auténticos y por tanto no son válidos para combatir los hechos probados de la sentencia, se analizarán dichos documentos en el siguiente motivo casacional (el 4º, que lo articula por presunción de inocencia).

  3. Visto el planteamiento indicado es llano concluir que ciertamente los pretendidos documentos invocados no lo son a efectos casacionales por carecer de autarquia probatoria, esto es, no acreditan por sí mismos lo que el recurrente quiere imponer en el factum, rectificando el que plasmó el tribunal de origen. No son documentos, sino actuaciones procesales documentadas, internas del proceso (intraprocesales), que ha tenido en cuenta el tribunal en el ejercicio de su insustituible función enjuiciadora (art. 741 L.E.C r.).

    No prosperando el motivo tercero el primero decae automáticamente ante la incolumidad del relato probatorio que la propia recurrente acepta como descriptivo de una conducta fraudulenta con finalidades lucrativas, orquestada por ella misma en colaboración y concierto con la otra acusada.

    Ambos motivos han de claudicar.

NOVENO

En el motivo segundo al amparo del art. 849-1 L.E.Cr ., considera inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 C.P.

  1. Se apoya en el reconocimiento que el propio tribunal de instancia hace en el fundamento jurídico tercero de la existencia de ciertas fases del proceso de acusada lentitud o de realización repetida de diligencias fruto de la mala suerte, refiriéndose a incidencias del juicio, entre las que se señala el conflicto competencial en el enjuiciamiento de los hechos, iniciándose el trámite del plenario ante un Juzgado de lo Penal para posteriormente asumir la competencia la Audiencia Provincial o bien por razón de la nueva composición del Tribunal provincial, por cuanto uno de los magistrados podía estar contaminado o inhabilitado para juzgar por razones objetivas en atención a una previa intervención en una decisión afectante al mismo objeto procesal.

    Por razones del procedimiento también se suspendió el juicio alguna vez más con posterioridad.

  2. Las razones alegadas no son atendibles. En primer lugar, no debe computarse en las dilaciones indebidas la tardanza en denunciar los hechos, pues tal lapso temporal no forma parte del proceso. Las dilaciones a que se refiere el art. 24-2 C.E . se concretan en el derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas", esto es, las dilaciones deben producirse en el proceso público que se siga.

    Por otra parte, como con reiteración tiene dicho esta Sala, el retraso injustificado en la tramitación de una causa (dilaciones indebidas) no se identifica con el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la culminación del proceso ni con el incumplimiento de los plazos procesales, pues la duración total de un proceso depende de la complejidad del mismo o incidencias ocurridas en el trámite o de otras circunstancias particulares. 3. La verdadera dilación ha de predicarse de la paralización injustificada del proceso, atribuible a los órganos oficiales que asumen la responsabilidad del impulso procedimental (jueces, secretarios y fiscales), a razones estructurales referentes a deficiencias del órgano jurisdiccional (falta de medios o de personal) o en definitiva de cualquier motivación que no sea atribuible a la propia parte. La existencia de significativos lapsos temporales sin impulso del procedimiento será la pauta en la que se sostengan las dilaciones indebidas.

    No debe descartarse la conveniencia por parte del que alega el retraso injustificado de actuar desde su posición procesal favoreciendo el impulso, esto es, solicitando del órgano judicial la evitación de interrupciones innecesarias. Se ha dicho que los óganos jurisdiccionales de sobra conocen tal obligación de impulsar el procedimiento sin necesidad de que se lo recuerden las partes procesales, obligándoles a interrumpir una posible prescripción en su favor, pero no es menos cierto que las dilaciones pueden ocasionar un perjuicio especial a la parte, no sólo por las medidas acordadas (más alla de las presentaciones quincenales) sino por alguna situación particular agravada por el retardo en la conclusión de la causa, que el juzgado puede desconocer.

    De no manifestar tal voluntad no es descabellado entender que el favorecimiento del retraso, según la práctica del foro nos enseña diariamente, con la provocación consciente de retrasos propiciados por los imputados pueda obedecer a las más variopintas motivaciones favorecedoras de la situación de la parte.

  3. La acusada en el caso concernido no ha probado, como le competía, en tanto circunstancia de atenuación, que se hayan producido espacios temporales sin progresión procedimental que carezcan de justificación y excedan de lo usual en procesos de las mismas caracteristicas.

    Las alternativas competenciales y las suspensiones de juicio, por razones procesales, constituyen impulso del trámite y no pasividad del órgano jurisdiccional.

    Por todo ello el motivo ha de decaer.

DÉCIMO

En el motivo cuarto y último la recurrente, a través de la vía procesal prevista en el art. 5-4

L.O .P.J., alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 L.E.C r.).

  1. La recurrente analiza las pruebas, discrepando de su valoración o negando el valor probatorio que la Audiencia les otorga.

    La mayor parte de sus esfuerzos dialécticos se dirigen a rechazar que fuera ella la beneficiaria del dinero.

  2. Las pruebas habidas ya tuvimos ocasión de referirlas en motivo idéntico de la correcurrente. El tribunal de instancia tuvo en consideración de forma especial el testimonio de la ofendida, corroborado por la prueba documental acreditativa de las cantidades entregadas, la cual se hallaba confiada en una devolución del dinero dispuesto que jamás pretendieron llevar a cabo las acusadas. Pero es que además resulta inútil insistir una vez más en la ausencia probatoria dirigida a acreditar cuál de las dos acusadas hizo propio el dinero. Ambas recíprocamente se atribuyen tal responsabilidad.

    Pero como quiera que el tribunal no consiguió saber con exactitud el destino final, la debilidad probatoria no tendría repercusión en el juicio de subsunción. El testimonio de la ofendida, las manifestaciones posteriores de la recurrente de asustar a la ofendida para que no le reclamara nada, la existencia de procedimientos y embargos en su contra, coincidiendo con las fechas en que se levantan, la declaración de la coacusada y la documental aportada, permiten concluir que intervino en el engaño provocado a la ofendida para que se desprendiera de dinero que si no recibió esta recurrente, contribuyó de forma esencial a que lo consiguiera la otra.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO

La desestimación de los motivos de ambos recurrentes hace que se le impongan las costas procesales, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal, con pérdida del depósito de haberse constituído en su día, respecto a la acusación particular.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la acusación particular Olga, y por las acusadas Ana María y Erica, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha veinte de febrero de dos mil seis

, en causa seguida a dichas acusadas por delito de estafa, con expresa imposición a todas las recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y pérdida del depósito si se constituyó en su día, respecto a la acusación particular. Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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