STS 609/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4203
Número de Recurso3017/2000
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución609/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 3017/2000 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, como consecuencia de autos, número 44/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas (Madrid), sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas; el cual fue interpuesto por la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, fueron vistos los autos, número 44/1996, promovidos a instancia de DOÑA Gabriela, contra DOÑA María Dolores y la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A." , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, que se dictase sentencia:

  1. Declarando que la publicación de los artículos publicados en el número NUM000 de la Revista "Diez Minutos" el día 11 de Noviembre de 1.994 y el publicado el 24 de Febrero de 1.995 en la misma revista en el número NUM001, constituyen una intromisión ilegítima contra el honor, imagen social, profesional y personal de la demandante. B) Se condene solidariamente a los demandados: a) A estar y pasar por esta declaración. b) A que se publique, a su costa, íntegramente en la Revista "Diez Minutos" la Sentencia que recaiga, haciendo alusión a ella en la portada, con una fotografía de la demandante en la misma, y con idénticos caracteres tipográficos, y en el interior la citada Sentencia. c) Se abone en concepto de indemnización solidariamente por los demandados a la demandante, la cantidad que estime el Juzgado por los daños y perjuicios sufridos por la demandante por la publicación de los dos reportajes mencionados. d) A las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de las demandadas, la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. Por el Ministerio Fiscal se contestó igualmente a la demanda y solicitó estar a lo que resultase probado para delimitar su posición respecto al objeto litigioso.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ariza Colmenarejo en nombre de Dª Gabriela contra Dª María Dolores, la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y MINISTERIO FISCAL, representadas las dos primeras por la Procuradora Sra. Larriba Romero, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las publicaciones de los números NUM000 y NUM001 de la revista "DIEZ MINUTOS" de fechas 11 de Noviembre de 1.994 y 24 de Febrero de 1.995 y relacionadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor e imagen de la actora, condenando a Dª María Dolores y la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. a la reparación del daño moral causado, debiendo indemnizar de forma solidaria a Dª Gabriela en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 Ptas.), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2.000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1.996, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Alcobendas, en los autos incidentales sobre derecho al honor nº 44/96 de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la citada apelante de las cotas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Javier Vázquez Hernández, actuando en nombre y representación de la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en 3 motivos, cuyo resumen se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López, actuando en nombre y representación de DOÑA Gabriela, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitió informe cuyo resultado obra en el Recurso citado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La Revista o publicación "Diez Minutos", editada por "HACHETTE FILIPACCHI, S.A." de la que es DIRECCION000 DOÑA María Dolores, publicó dos informaciones relativas a la artista DOÑA Gabriela (conocida en el mundo de la copla como "Sara"), en sus números NUM000, de fecha 11 de noviembre de 1.994, y NUM001, de 24 de febrero de 1.995, haciendo constar en la primera que la citada artista podía padecer un tumor cerebral, y en la segunda, que la misma pudiera vender en exclusiva la ceremonia de su boda. La primera afirmación la obtenía, y deducía, la Revista de que a la Sra. Gabriela se le habían practicado, en días inmediatamente anteriores a la divulgación de tal noticia, en el Hospital de la Cruz Roja de Capuchinos, en Sevilla, una resonancia magnética y un TAC, seguidos de un control rutinario hecho por su médico habitual, Dr. Carlos, habiendo ella misma manifestado a los medios de comunicación que padecía fuertes dolores de cabeza y en el ojo izquierdo, y declarado a la Revista "Lecturas" que "llevaba un tiempo con dolores de cabeza fuertes, por lo que el Dr. Lucas me ha hecho un electroencefalograma, que no ha revelado nada malo; estoy muy bien, y al parecer estos dolores de cabeza podrían ser a consecuencia de un catarro mal curado; de cualquier forma, para acabar la revisión, también me harán una resonancia magnética"; al publicar la noticia la Revista de la demandada, ya se conocían los resultados satisfactorios de las pruebas médicas realizadas; no obstante, en el número siguiente de la Revista se completa aquella información, diciendo que "Sara se ha hecho varias pruebas y el resultado ha sido satisfactorio". Respecto al segundo de los hechos publicados, en relación a la información acerca de la pretendida venta de la exclusiva de la boda de la artista, la Revista acabó afirmando que "las imágenes del enlace serían finalmente difundidas de forma gratuita".

  1. La representación procesal de la artista planteó judicialmente demanda, en reivindicación de su derecho al honor, frente a la editora y la DIRECCION000 de la Revista, formándose con élla los autos nº 44/96, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, autos que los resuelve en primer grado el Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas nº 4, y en segundo grado, por Apelación, la "Sección 12ª" de la Audiencia Provincial de Madrid, por las que se dictan, respectivamente, sus Sentencias, de 30 de diciembre de 1.996 y 3 de abril de 2.000, las que, en definitiva, dan lugar a la demanda (en parte, sólo respecto a la cuantía de la indemnización que se concede), declarando que lo publicado constituía intromisión ilegítima en el derecho al honor e imagen de la actora, condenando solidariamente a la editora y a la DIRECCION000 demandadas, a pagar a la reclamante una indemnización de 1.500.000 ptas.

  1. 1.- La Empresa editora de la aludida revista, plantea ante esta Sala, Recurso de Casación contra la Resolución de la Audiencia, pidiendo que se case y anule la misma y se dicte otra más conforme a Derecho, absolviéndole de la demanda, proponiendo al efecto 3 motivos, todos los que conduce por el cauce procesal del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas aplicadas para resolver los puntos objeto del debate, y los formula así: 1º, infracción del art. 20-A y D de la C.E. y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la libertad de difundir noticias y el derecho del público a recibirlas, siendo aquel derecho preferencial sobre el del derecho al honor y a la propia imagen, y disminuido aún éste en mayor grado por el interés general, dada la relevancia pública del personaje de que se trata, y sin que en estos casos el requisito de la veracidad de la noticia, que debe de comprobarse, sea absoluto y total, bastando una verificación razonable profesionalmente, que aquí se hizo; 2º, infracción, por inaplicación, del art. 2-1º de la L.O. 1/82, de 5 de mayo, que limita la protección civil del derecho al honor, de acuerdo con lo que se establezca en la ley y en los usos sociales, atendido el ámbito que, por sus propios actos, mantenga la persona reservado para sí o su familia, y en el presente caso era obvia la trascendencia social de los actos de una artista que por sus propias actitudes ha provocado la indiscreción de la que vendría a quejarse posteriormente; y 3º, infracción el art. 9-3º L.O. 1/82, de 15 de mayo, subsidiario, para el caso de que no se atendieran los otros motivos, en lo que respecta a la cuantía de la indemnización concedida, en cuanto que no se consideraba ajustada a los hechos, y si bien su apreciación correspondía a los Tribunales de instancia, si se podía combatir la misma, atendiendo a sus bases, y por cuanto aquí los problemas de salud de la artista sólo le impidieron no actuar en dos galas, y el año 1.995 fue un gran año profesional para la actora, y lo relativo a la no publicación, y posible venta particular, del reportaje de la boda de la misma con el torero Eduardo, carecía en sí de entidad.

  1. - La parte actora, recurrida, impugna el Recurso, combate todos los motivos del mismo, a los que se opone, y pide su rechazo y la desestimación del Recurso, con imposición de Costas a la otra parte.

  2. - El Ministerio Fiscal, en su informe, se opone a los motivos alegados, principalmente, a los dos primeros, pues el tercero, es subsidiario de éllos, entendiendo que no ha existido un ataque al honor, como menoscabo de la dignidad de la propia persona, ni a la propia imagen, según la jurisprudencia constitucional y del TEDH, por lo que no se ha conculcado el art. 20 CE que los protege, y que es al que se refieren los motivos indicados, pero sí lo ha habido al entorno privado o íntimo, por ser la información dada inveraz, hiriente y carente de cobertura legal, y por lo tanto, ilícita, por lo que tiene carácter personal, conforme al art. 18-1 CE, cuyo cauce procesal, con amparo indemnizatorio, no se ha producido, por lo que procedía casar la Sentencia, a su parecer.

SEGUNDO

Los motivos 1º y 2º del Recurso, plantean un conflicto de derechos, el del honor y el de la libertad de prensa, confrontados en los arts. 18-1 y 20-a) y c) CE, sobre los que la jurisprudencia, tanto constitucional como la de esta Sala, en resumen, ha determinado, que "los Órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege" (SS TC 180/1.999, 112/2000 y 49/2001); "su titular tiene derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social" (STC 219/1.992); "sin que pueda ser escarnecido o humillado ante los demás" (SS TC 85/1.992, 219/1.992); y que, "por ello ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre -art. 7-3 y 7 LO 7/1.982-" (SS TC 107/1.998; 185/1.989; 171/1.990; 172/1.990; 223/1.992; 170/1.994; 76/1.995; 139/1.995; 3/1.997; 180/1.999; 112/2.000; 49/2.001).

TERCERO

Como correctamente informa el Ministerio Fiscal, en el trámite de contestación al Recurso, la información primera a la que se refieren los presentes autos, no afecta al derecho al honor, el que, no obstante la misma, permanece incólume, aunque es cierto que se ha producido una intromisión ilegítima en la "intimidad" de la persona afectada, que afecta al derecho a su "privaticidad", pues ya tiene dicho el TC (v. gr., S. 20/1.992), que se causa un daño moral (y, en consecuencia, también económico), cuando se relatan hechos relativos a padecimientos físicos o psíquicos de las personas, que en el ámbito profesional o social de que se trate, pueden generar alarma social, en cuanto afecte a la persona o a su familia, y que deben de permanecer en el ámbito privado de la misma. En el presente caso, como se ha dicho, la expresada información, ha sido inveraz, e hiriente para la demandante, así como carente de la cobertura legal que al informador le da el art. 20-1 CE, e incluso ilegítima, pero no menoscaba el honor de la persona en los términos del art. 18.1 de dicho Texto constitucional, por lo que no tiene cobertura su posible sanción dentro de este ámbito. La publicación relativa a la posible venta de los derechos informativos referidos a la boda de la artista, enseguida desmentida, no merece mayor comentario que el anterior.

CUARTO

Debe de concluirse, por lo tanto, que, en definitiva, la Sentencia de la Audiencia no ha resuelto adecuadamente el conflicto planteado, por haber infringido la doctrina del T. Constitucional sobre los preceptos alegados por el recurrente, y debe ser casada; debiendo afectar esta declaración incluso a la demandada no recurrida (no personada en la Casación como tal, aunque sí lo estuvo en las instancias), dado el carácter solidario que afecta en estos aspectos a las personas ligadas por casos como el presente, en orden a una posible condena; sin imposición de las COSTAS del Recurso, ni de las de primera instancia y Apelación, a las partes, dadas las circunstancias procesales que se mencionan antes, y que aquí han concurrido (art. 1.715-2 LEC, en relación los 523-1 y 710-2 de la misma).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada-apelante), "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la "Sección 12ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, de fecha 3 de abril de 2.000, la que debemos CASAR y anulamos, y con REVOCACIÓN de la dictada en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCOBENDAS NÚM. CUATRO, de 30 de diciembre de 1.996, debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta frente a aquélla y DOÑA María Dolores, por la representación procesal de la demandante, DOÑA Gabriela, debiendo absolver y ABSOLVIENDO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda; sin declaración expresa sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias, ni en el presente Recurso.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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