Real Decreto 229/1981, de 5 de febrero, por el que se introducen determinadas modificaciones en el procedimiento de acceso a los Cuerpos de Funcionarios del Ministerio de Educación.

MarginalBOE-A-1981-4314
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyReal Decreto

EL REAL DECRETO-LEY SIETE/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DE VEINTINUEVE DE AGOSTO, AUTORIZA AL GOBIERNO A ESTABLECER UNA REGULACION DEL SISTEMA DE OPOSICIONES Y CONCURSOS AL OBJETO DE ADECUAR EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO A LAS NUEVAS NECESIDADES DERIVADAS DEL AMBITO EN QUE SE ENCUENTREN UBICADOS LOS CENTROS ESCOLARES

EFECTUADOS YA LOS TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL PAIS VASCO Y DE CATALUÑA, DERIVADOS DE LAS AMPLIAS COMPETENCIAS QUE EN DICHA MATERIA LES RECONOCEN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA, RESULTA OPORTUNO AHORA HACER USO DE LA MENCIONADA AUTORIZACION PARA, SIN PERJUICIO DE DICHAS COMPETENCIAS, REGULAR DURANTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO LAS CONVOCATORIAS DE OPOSICIONES Y CONCURSOS CORRESPONDIENTES A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION, DE MODO QUE PERMITAN INTRODUCIR, ENTRE OTRAS LAS PECULIARIDADES QUE ASEGUREN LA APTITUD DEL ASPIRANTE PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN PLAZAS SITUADAS DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE POR SUS CARACTERITICAS LINGUISTICAS ASI LO REQUIERAN

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, CON LA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO UNO

EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION DURANTE EL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO PODRA ARTICULARSE A TRAVES DE CONVOCATORIAS GENERALES QUE REGULEN EL ACCESO A LOS DISTINTOS CUERPOS, Y DE CONVOCATORIAS ESPECIFICAS QUE, APLICANDO Y DESARROLLANDO LAS DE CARACTER GENERAL, INCLUYAN LOS REQUISITOS PARTICULARES QUE SE ESTIMEN NECESARIOS PARA LA PROVISION DE PLAZAS DE LOS RESPECTIVOS CUERPOS EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CUYA LENGUA TENGA LA CONDICION DE OFICIAL, DE ACUERDO CON SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS.

DOS. AMBOS TIPOS DE CONVOCATORIAS HABRAN DE AJUSTARSE A LA REGLAMENTACION GENERAL PARA INGRESO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y A LAS NORMAS PARTICULARES DEL CUERPO CUYAS PLAZAS SE CONVOQUEN

ARTICULO SEGUNDO LAS CONVOCATORIAS GENERALES, QUE REQUERIRAN EL PREVIO ACUERDO DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A LAS QUE CORRESPONDAN PARTE DE LAS VACANTES QUE SE CONVOQUEN, DEBERAN, EN TODO CASO, ESTABLECER:
  1. CONDICIONES O REQUISITOS GENERALES QUE HAYAN DE REUNIR LOS ASPIRANTES

  2. CUERPO Y NUMERO DE PLAZAS QUE, EN CADA SUPUESTO, SE CONVOCAN

  3. EL PROCEDIMIENTO CONCRETO DE SELECCION, INCLUYENDO LAS PRUEBAS COMUNES, ASI COMO EL SISTEMA DE CALIFICACION DE LOS EJERCICIOS

  4. REGIMEN DE DESIGNACION Y CONSTITUCION DE LOS TRIBUNALES CALIFICADORES

ARTICULO TERCERO LAS CONVOCATORIAS ESPECIFICAS DETERMINARAN:
  1. EL NUMERO CONCRETO DE PLAZAS DE CADA CUERPO DENTRO DE LAS DOTACIONES ECONOMICAS EXISTENTES EN EL MINISTERIO DE EDUCACION Y EN SU CASO, DENTRO DE LAS DOTACIONES TRANSFERIDAS O QUE SE TRANSFIERAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CON CARGO A SUS PROPIOS PRESUPUESTOS

  2. EL NOMBRAMIENTO Y COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES CALIFICADORES QUE PODRAN ESTAR FOMADOS INTEGRMENTE POR FUNCIONARIOS DE CARRERA CON DESTINO EN LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS

  3. EL CENTRO O DEPENDENCIA A QUE DEBEN DIRIGIR SUS INSTANCIAS LOS ASPIRANTES

  4. LAS PRUEBAS O REQUISITOS QUE SE ESTIMEN NECESARIOS POR RAZON DEL IDIOMA Y CULTURA ESPECIFICOS PARA SER NOMBRADOS EN PIEZAS DETERMINADAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. ESTAS PRUEBAS NO TENDRAN CARACTER ELIMINATORIO PARA ACCEDER AL CUERPO CORRESPONDIENTE EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN EN LAS RESPECTIVAS CONVOCATORIAS

ARTICULO CUARTO EN EL SUPUESTO DE QUE EL SISTEMA DE SELECCION EXIGIERA LA CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNICO, PODRA INCORPORARSE AL MISMO UN FUNCIONARIO DE CARRERA DESTINADO EN CADA UNA DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS
ARTICULO QUINTO EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO"

DADO EN MADRID A CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE EDUCACION, JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

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