Introducción: la violencia de género y la evolución normativa de su impacto en la determinación de los beneficiarios de la pensión de viudedad

AutorMª José Cervilla Garzón
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora. Universidad de Cádiz
Páginas11-23

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La violencia de género constituye, sin lugar a dudas, una de las peores manifestaciones de las situaciones de desigualdad y discriminación de la mujer en la sociedad actual1. Por ello, a medida que la sociedad y el legislador han ido tomando conciencia sobre la dimensión de esta problemática, se han venido sucediendo reformas normativas con la finalidad de erradicarla e instaurar la igualdad entre sexos de forma real. La particular incidencia que esta situación tiene sobre las mujeres, de la cual se deriva su tratamiento normativo en el contexto de la tutela antidiscriminatoria, se refleja en los datos estadísticos existentes sobre las denuncias que se han producido por delitos relacionados con la violencia de género, los cuales afectan a la mujer cónyuge, ex cónyuge, pareja o ex pareja de forma muy mayoritaria2. La tutela de la violencia de género, por lo tanto, tiene un sustrato fundamentalmente ideológico, basado en el rol social que se atribuye históricamente a la mujer en sus relaciones de pareja en cuanto sujeto subordinado al hombre3y sujeto pasivo de la violencia por los estereotipos sociales y culturales que están asociados a su sexo4. Así, entiende la doctrina que la existencia de esta violencia parte del desequilibrio de poder vinculado a los estereotipos de masculinidad y feminidad, no siendo un fin en sí misma, sino un medio para controlar y ejercer la autori-

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dad sobre la mujer5. Por su incidencia en el ámbito jurídico-laboral, aun cuando es un norma de carácter trasversal, sin duda la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género (en adelante LMPVG), con todas sus carencias e imperfecciones, ha supuesto un meritorio avance en la traslación a un plano público de una serie de situaciones que quedaban circunscritas al ámbito de lo privado y familiar6, con la consiguiente intervención del Estado para oficializar la protección de las víctimas7. También hay que tener en consideración, como manifiesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de marzo de 2017 (rec. 1027/2016), que tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, es imprescindible introducir la dimensión de género como principio informador de nuestro ordenamiento jurídico en todos sus ámbitos.

Muchas son las definiciones que se han ofrecido sobre el contenido del término “violencia de género”. Si acudimos al propio texto de la norma, debemos entender por tal la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Según la propia norma, comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluida las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad (art. 1 apartados 1 y 3). Por lo tanto, si ponemos en relación este concepto con los sujetos que pueden ser beneficiarios de las pensiones de viudedad, por una parte el alcance en la protección contra la violencia de género integra a los cónyuges o ex cónyuges

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(beneficiarios “ex” arts. 219 y 220 LGSS) y a las parejas de hecho (beneficiarias “ex” art. 221 LGSS). En este sentido, y atendiendo a los datos estadísticos, parece que la incidencia de la violencia de género es muy similar entre cónyuges o parejas de hecho, por lo que tiene todo su sentido ampliar la protección más allá de la mera relación conyugal8.

Es imposible ampliar el alcance a las ex parejas de hecho puesto que la LGSS no reconoce pensión de viudedad a las parejas de hecho que hayan roto su convivencia de manera formal, independientemente del número de años durante los cuales se haya mantenido dicha convivencia9. Por otra parte, debería entenderse como violencia no permitida todo acto de agresión que lógicamente pueda ser probado, sin estar limitados sus términos a aquellos actos que lleguen a suponer la existencia de condenas penales de carácter firme. Por último, en una aplicación literal del concepto la tutela está dirigida únicamente hacia las mujeres cuando éstas son sujetos pasivos de la violencia, por las razones anteriormente comentadas sobre el sustrato ideológico que constituye la base jurídica de la protección de la violencia de género.

Si oponemos este concepto a otros como el manifestado, por ejemplo, en la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer del año 1993 (“todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer” –art. 1–), observamos que la LMPVG adopta un concepto restringido al denominado ámbito de la “violencia de género de la pareja”10, también denominada, en ocasiones, “violencia de género doméstica”11. Es

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decir, a las situaciones que se generan, no en cualquier ámbito, sino exclusivamente en el seno de una pareja y afectando únicamente al núcleo familiar. Por lo tanto, su cobertura no se extiende a la protección de la genérica “violencia doméstica” en cuanto este término, en la definición de él incluida en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género12, no tiene un carácter sexuado y acoge a todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en el hogar (art. 3), con independencia del sexo del sujeto pasivo del mismo13. Partiendo de este concepto, la violencia doméstica de pareja debemos también entenderla de forma asexuada pero limitada al contexto de la pareja o ex pareja como sujetos pasivos de la misma. Este mismo Convenio incorpora la definición de otro término, que también podemos considerar muy adecuado para delimitar el ámbito de aplicación de la LMPVG si lo situamos en el contexto de la violencia de género doméstica, cual es el de “violencia contra las mujeres por razones de género”, definida como “toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada” (art. 4).

En conclusión, conceptualmente la violencia de género se entiende como una agresión que se ejerce contra la mujer y no en sentido inverso, en el contexto de las relaciones de pareja y fundamentada en una situación de discriminación basada en el género, respecto de la cual

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la LMPVG tiene como finalidad “prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”. Las medidas integradas son de corte multidisciplinar (sanitarias, laborales, económicas, procesales…etc) y, en conclusión a lo expuesto, con una perspectiva de discriminación positiva hacia la mujer14. Tras la reforma introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el ámbito de la violencia de género también se ha hecho extensivo a los menores puesto que las sanciones al sujeto agresor en materia de pensiones también van a abarcar a las pensiones de orfandad15.

El contexto restringido a la violencia de género de la pareja es, precisamente, aquel al que debemos atender en el entorno del reconocimiento del derecho a las pensiones de viudedad, dado que éstas tienen como finalidad subvenir la disminución de ingresos económicos y, por lo tanto, la posible situación de necesidad, que se produce cuando fallece el cónyuge, el ex cónyuge o la pareja de hecho. La protección de la violencia doméstica, en un sentido amplio y abarcando a todos los miembros de la unidad familiar, también se tiene en cuenta en la LGSS al ampliar sus efectos a todas las prestaciones por muerte y supervivencia, pero sólo son objeto de nuestro estudio los efectos en materia de pensión de viudedad.

Centrándonos en la vinculación entre los sujetos beneficiarios de la pensión de viudedad y la posible existencia de situaciones de violencia de género de la pareja, el legislador tenía que atender a dos situaciones que se ubican en los ámbitos, tanto de la prevención de los hechos, como de la sanción al agresor y la asistencia a las víctimas. Nos referimos a los derechos a ser beneficiarios de pensión de viudedad que se pueden generar entre cónyuges, ex cónyuges o parejas de hecho, cuando se han producido situaciones de violencia de género acreditables, en el sentido de que, ni puede ser conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora, que el agresor pueda generar

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derecho a pensión de viudedad16, ni tendría sentido imponer estrictos requisitos de acceso a las víctimas cuando el fallecido es el agresor, desde una perspectiva de ayuda y asistencia a las mismas. Como afirma la doctrina, la promoción de la independencia económica de la mujer puede ser uno de los factores claves que le permitan hacer posible el alejamiento respecto de su agresor y, por ende, su mejor protección17pero, cuando el agresor ya ha fallecido, también es necesaria la protección económica de las víctimas que pueden haber renunciado a derechos económicos legítimos en vida del agresor con tal de poder alejarse del contexto de la violencia. La restricción del derecho de los agresores cuenta, incluso, con precedentes civiles relacionados con la indignidad para suceder y las causas de desheredación en los supuestos de existencia de condenas por lesiones, violencia y delitos contra...

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