Introducción. La sostenibilidad y las competencias locales

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas13-22

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La sostenibilidad es, tal y como lo hemos calificado en otro trabajo1, hoy en día uno de los «mantras» que agrupan, condicionan, y encaminan toda la actividad administrativa, al menos, en las sociedades occidentales, entre las cuales, se encuentra obviamente la española.

Ese concepto de sostenibilidad2 que en buena medida tiene un origen ya con cierto abolengo, se plasmó fundamentalmente a partir de los trabajos de la cumbre de la tierra de Río de 1992, partiendo de documentos internacionales que fue implantándose en las diversas regulaciones nacionales y organizaciones internacionales3,como especialmente, en lo que respecta a España, en la Unión Europea, produciendo inicialmente normas del denominado Soft Law, y diversas disposiciones de todo tipo, que han formado un entramado que da lugar a una aplicación del concepto de sostenibilidad a los diversos aspectos de la actividad y competencia administrativa, que impregnan la to-

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talidad de las competencias y actividades de las diferentes AAPP, y singular-mente, en lo que nos afecta, de las entidades locales.

Ese prisma respecto a la sostenibilidad tiene una amplia concreción, y aunque fundamentalmente proviene de un ámbito ambiental, se ha plasmado especialmente de igual forma en tres subconceptos que son, la sostenibilidad económica4, buen ejemplo de la cual es la que posteriormente citaremos ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, de 27 de diciembre, y por otra parte, la sostenibilidad social, esto es la evitación de exclusiones y creación de grupos o categorías marginales dentro de la población.

Debemos recordar que, por sostenible se entiende algo que puede mantenerse en el tiempo, y por tanto, la sostenibilidad en su conjunto indica el mantenimiento desde el ya señalado prisma o visión social, de una sociedad homogénea en la medida de lo posible, que evite exclusiones que generen riesgo o conflicto social. Igualmente el mantenimiento con los ingresos correspondientes de prestaciones y situaciones que eviten colapsos financieros y finalmente la permanencia del entorno en condiciones de uso y habitabilidad sin distorsiones que eviten su degradación e imposibilidad de mantenimiento de la vida en las condiciones actuales.

De estos tres aspectos, obviamente el más importante, si hubiera alguno que destacar, es el ambiental5, por la irreversibilidad de las situaciones que buena parte de las actuaciones contra el medio natural supone.

Así la sostenibilidad se ha ido incorporando progresivamente en nuestro ordenamiento jurídico siendo la plasmación más externalizada, la ley 3/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que supuso «un cajón de sastre», en las que se incorporaron disposiciones en buena parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, a los efectos de introducir el citado concepto de sostenibilidad en todos sus ámbitos6.

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La sostenibilidad y las competencias locales 15 La sostenibilidad ambiental además de ser un principio general de la actuación ambiental se ha incorporado al ordenamiento jurídico por la suscripción, por parte del Reino de España y de la Unión Europea de diversos tratados internacionales ya sea la cumbre de Rio, o Rio + 20, o el compromiso de Aalborg, habiendo sido incorporados, esos contenidos, a la directivas de la Unión Europea y las diferentes legislaciones Nacionales7, especialmente, como es obvio, a la legislación básica estatal, y a las legislaciones de las Comunidades Autónomas, en materia ambiental que han trasladado el concepto desde el principio, a la legislación positiva.

Como hemos indicado anteriormente, ese elemento cardinal que supone la sostenibilidad para la actuación de las diversas administraciones públicas, no puede dejar al margen la administración más cercana al entorno y a la ciudadanía, que es la administración local, y fundamentalmente los municipios, que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, en la redacción aportada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, anteriormente descrita, tienen competencias en mate-ria de medio ambiente urbano, con un carácter genérico en los términos especificados por la legislación básica estatal en la materia, conforme al artículo 149.1 23.ª de la Constitución, y a las legislaciones que en base a los respectivos títulos competenciales estatutarios hayan dictado en materia de desarrollo de dicha legislación básica, o de las medidas adicionales de protección del medio ambiente, las diferentes comunidades autónomas.

La aprobación de la reforma de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, mediante la indicada ley 27/2013, de 27 de diciembre, sobre Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, ha supuesto un nuevo prisma en la determinación de las competencias municipales8, lo

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que en el aspecto concreto del medio ambiente, unido igualmente a la polé-mica Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2014, sobre competencias en relación con la limpieza de cauces (en este caso concreto del río Tormes, en Salamanca), en el momento del paso de los ríos por las poblaciones, nos hace propiciar unas breves reflexiones previas sobre el ámbito competencial de los municipios, en relación con el medio ambiente urbano, el contenido de esta determinación y sus influencias sobre la ordenación urbana en su conjunto.

Así en primer lugar, la propia atribución competencial del artículo 25 LRBRL, implica necesariamente, con respecto al medio ambiente urbano9 supone una clara limitación de las funciones municipales al casco de las poblaciones, en tanto, en cuanto, el medio ambiente en suelo no urbanizable no quedaría expresamente atribuido, al menos a la legislación básica estatal, a las competencias municipales lo cual lógicamente debe incidir sobre las normas de protección que se establezcan en los planes generales de ordenación urbana, que recuérdese, deben de incluir las medidas para garantizar la exclusión del proceso urbanizador y la conservación de esos suelos no urbanizables, cuya competencia administrativa desde el punto de vista ambiental ya no estaría atribuida a los municipios, al menos en apariencia.

Esta circunstancia supone que las competencias sobre medio ambiente sean ya, no solo concurrentes, sino, incluso confusas, entre las diversas administraciones, especialmente la que ejerza la gestión, entre las comunidades autónomas y las entidades locales, no habiéndose introducido en la LRSAL, un sistema de transición, como sí ha ocurrido con las competencias educativas, o de servicios sociales10 y sanitarias para la perdida de estas competencias por las entidades locales y su gestión con carácter general por las comunidades autónomas, titulares del título competencial estatutario que prevalece sobre el básico municipal.

No obstante y en esos traslados competenciales debemos destacar, tal y como indica Rivero Ortega11, que la labor legislativa de las diferentes CCAA ha desnaturalizado el sistema diseñado por la LRSAL.

En relación con esta falta de concreción competencial, debemos de traer a colación la indicada Sentencia anteriormente aludida, por medio de la cual, el Ayuntamiento de Salamanca es condenado y debe ejercer la competencia en materia de limpieza del cauce del río Tormes en su paso por el casco urbano no siendo dicha competencia de la Confederación Hidrográfica.

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Esta Sentencia que puede parecer anecdótica, nos hace enlazar con las...

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