Introducción. Funcionarios y personal laboral interinos

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Páginas5-17

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Si existe una nota caracterizadora por antonomasia del régimen jurídico de los funcionarios, conquistada además como garantía frente al sometimiento de los vaivenes de las luchas políticas hasta el régimen actual, es precisamente la estabilidad absoluta propia y real en el puesto de trabajo o en el empleo, que pasa por la permanencia al servicio de la Administración, de la cual, en principio sólo pueden ser apartados por sanción mediante la incoación del oportuno expediente disciplinario. Se trata de su derecho al cargo, esto es, la indisolubilidad del vínculo funcionarial que impide la ruptura de la relación funcionarial por voluntad unilateral de la Administración Pública si no es por la concurrencia de alguna de las causas excepcionales legalmente tasadas. Esta estabilidad absoluta en el empleo tiene por finalidad salvaguardar la independencia de los servidores públicos y garantizar la objetividad en el desempeño de la función pública y deriva de un esquema estatutario, no contractual.

Se trata de la figura del funcionario de carrera prevista en el art. 8 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos (EBEP en lo sucesivo, Ley 7/2007 de 12 de abril). En este artículo se mencionan los diversos tipos de empleados públicos y entre ellos se menciona en primer lugar a los funcionarios de carrera. Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria, esto es, no contractual, regulada por el Derecho administrativo, no por el Derecho laboral [art. 1.3.a) del ET], para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

No obstante, también se contemplan situaciones de precariedad en el empleo público canalizadas a través de figuras funcionariales de

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nombramientos de personal funcionarial, como es la figura de los interinos en los supuestos legalmente previstos y tasados contemplados actualmente en el art. 10 del EBEP y el de los funcionarios eventuales nombrados con carácter no permanente para funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial (art. 12 del EBEP).

Pero la Administración Pública también puede recurrir a la contratación laboral, ya sea por tiempo indefinido ya sea de carácter temporal [art. 8.1.c) EBEP]. El personal laboral estipula con la Administración un contrato de trabajo formalizado siempre por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral para los puestos de trabajo que determinen las leyes de función pública, si bien teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por el art. 9.2 del EBEP (art. 11 del EBEP). Es decir, no cabe la contratación laboral de entrada para el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. No obstante, la misma formulación del EBEP es tan vaga que la propia norma, consciente de su carácter, acaba remitiendo a las leyes de función pública para que establezcan los supuestos en que puede acudirse a la contratación laboral ("en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezcan"). Lo mismo dispone para los temporales estatutarios el art. 9.5 del Estatuto Marco de 2003, según el cual "al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

El EBEP ha venido a derogar el art. 92 de la LBRL que establecía la reserva funcionarial para aquellas funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que requieran ser servidas por funcionarios para mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

No obstante, en el ámbito estatal y autonómico, mientras se produce dicho desarrollo normativo, seguirá en vigor el art. 15 de la Ley

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30/1984 que permite la contratación laboral en una serie de casos (puestos no permanentes, periódicos y discontinuos, de oficios, de carácter instrumental, los que requieran conocimientos técnicos especializados, funciones auxiliares y apoyo administrativo, etc.).

Así pues en función de la duración y con sometimiento a la legislación laboral los contratos laborales que pueden realizar las Administraciones Públicas pueden ser fijos, indefinidos o de duración temporal. En el ámbito del Derecho del Trabajo tanto la jurisprudencia como el propio legislador se han manifestado a favor de una relación laboral estable o indefinida frente a una relación temporal o precaria. Así, aun cuando el actual art. 15 del ET no se decanta explícitamente a favor de los contratos laborales por tiempo indefinido al señalar expresamente que "el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada", lo cierto es que, acto seguido, enumera los distintos supuestos de contratación temporal como una excepción y condicionados a la concurrencia de causas justificativas. Por lo tanto, para poder celebrar contratos temporales rige el principio de causalidad. Es decir, no se trata de que la Administración pueda elegir entre unas modalidades u otras pues el art. 11 del EBEP remite a la legislación laboral y en esta rige el principio de que la contratación laboral debe ser fija, salvo que excepcionalmente se den supuestos que permitan o autoricen la contratación temporal. De este modo la posibilidad de recurrir a la contratación laboral temporal también en las Administraciones Públicas debe ser algo excepcional, debiendo haber causa legal para ello y las causas se enumeran de forma taxativa, en un listado cerrado1.

Además, el propio art. 15 del ET contempla una serie de presunciones a favor del carácter indefinido del contrato temporal, especial-mente en supuestos de utilización fraudulenta de la misma, es decir, en aquellos casos en que se encubre un verdadero puesto de trabajo indefinido o estable mediante la celebración sucesiva de contratos temporales encadenados. Incluso aunque se den las causas para la contratación temporal en ciertos supuestos, se ha fijado el tiempo máximo en que puede estar un mismo trabajador al servicio de un mismo empresario desempeñando un mismo puesto de trabajo con

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varios contratos temporales. En efecto, el apartado cinco del art. 15 del ET fija un periodo máximo de 24 meses en un arco temporal de referencia de 30 meses, a partir del cual el contrato pasa a considerarse como de duración indefinida. De los diversos supuestos de contratación temporal solamente se refiere a los de obra o servicio y eventualidad, por lo que excluye, como veremos, las contrataciones de interinos.

De otra parte la Administración no podía acudir a personal temporal mediante la externalización de la mano de obra recurriendo a ETT, salvo en supuestos excepcionales. Así, no podían celebrarse contratos de servicios con ETT salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos. En estos contratos, vencido su plazo de duración, no podrá producirse la consolidación como personal del ente, organismo o entidad contratante de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan su objeto. La duración de estos contratos en ningún caso podía superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga (disposición adicional 5ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público).

Esta prohibición relativa parece haber sido derogada por el art. 18 del RDL...

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