Para una introducción al derecho europeo de la propiedad intelectual

AutorLuigi Carlo Ubertazzi
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad de Pavía
Páginas305-321

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1. El marco institucional de la propiedad intelectual

La tutela* y las técnicas actuales de protección de la propiedad intelectual nacen en Europa, que progresivamente van exportándose y que, con los acuerdos de Marrakech de 1994 que instituyeron el OMC, con su anexo relativo a los ADPIC, así como la adhesión de 146 estados al OMC, representan hoy en día un estándar común en todo el mundo.

Las raíces de la disciplina de la propiedad intelectual se encuentran en los Estados mismos: adoptando reglas nacionales, concluyendo convenios internacionales y constituyendo organizaciones internacionales relativas a la propiedad intelectual.

Junto a los Estados hay las IGOs, las intergovernamental organizations. Las IGOs, que operan en el campo de la propiedad intelectual, suponen un número para nada insignificante, a) Esquematizando, ante todo hay las organizaciones internacionales a escala mundial: y en este sentido encontramos in primis las IGOs atribuibles al sistema de laPage 306ONU y sus organizaciones especializadas, entre las que deben mencionarse en especial las OMPI, OMC, UNESCO, ILO, UNCTAD, ECE; y varias «uniones» internacionales, entre las que deben recordarse especialmente la unión general constituida por el CUP, las varias uniones especiales creadas en su ámbito, así como la unión general constituida por la CUB. b) Después hay las organizaciones internacionales regionales europeas. En este sentido deben mencionarse in primis las varias organizaciones del sistema UE: tales como CE, UE, CEEA, Europol, Efta, y las varias organizaciones constituidas mediante numerosos acuerdos de asociación entre la UE y uno o más estados distintos de los de sus miembros. Igualmente, hay las organizaciones internacionales del sistema propio del Consejo de Europa: como la organización general del Consejo de Europa. También esta la Oficina Europea de Patentes (OEP). Y junto a estas organizaciones europeas principales existen otras, como por ejemplo la ESA, que pueden tener una importancia menor en materia de propiedad intelectual, c) Quedan, asimismo, las IGOs regionales no europeas: entre las que fácilmente puede pensarse en las organizaciones africanas de idioma inglés ARIPO y francés OAPI, que, no obstante, tienen una menor importancia en esta publicación dedicada al Derecho europeo de la propiedad intelectual.

Por último hay las ONGs (organizaciones no gubernamentales) y los «mercaderes», a) El mundo de los particulares interesados en la propiedad intelectual ve pulular un número elevadísimo de organizaciones: algunas de ellas constituidas para representar intereses de categoría, y otras para el estudio de los problemas de la propiedad intelectual; las diversas organizaciones pueden instituirse a nivel nacional, regional o mundial; y los distintos niveles a menudo están conectados en redes niveles de organizaciones homogéneas, b) Las ONGs a menudo vienen convocadas a participar oficialmente en la formación del Derecho internacional y de los derechos de las organizaciones regionales relativas a la propiedad intelectual: tal como está expresamente previsto por ejemplo en los artículos 71 de la Carta de las Naciones Unidas y 30 CPE, y como de hecho ocurre ab immemorabili en el proceso de formación del derecho secundario europeo, c) Algunas normas de Derecho internacional y de Derecho europeo parecen remitir a las ONGs y a los mercaderes como fuentes de producción de reglas relativas a la propiedad intelectual: come ocurre por ejemplo con la cláusula del artículo 10 bis CUP relativa a los «usages honnétes en matiére industrielle ou com-merciale»; y con la remisión al artículo 5 de la directiva 450/84/CEE a las autodisciplinas publicitarias, d) Las ONGs y los mercaderes están a la base de la nueva lex mercatoria relativa a la propiedad intelectual. La palabra mercader quiere indicar la entera categoría de las «empresas competidoras» 1 y al mismo tiempo la de las law firms que prestan sus servicios jurídicos ocurrentes: donde claramente las law firms conside-Page 307radas son no sólo las de abogados sino también las de las varias profesiones especiales tradicionales que se ocupan de la propiedad intelectual, empezando por los mandatarios habilitados; que las lawfirms relevantes no han sido siempre y aún hoy no son sólo las grandes empresas de servicios jurídicos a los que se refiere a menudo la sociología del Derecho relativa de los tiempos actuales 2, sino que a menudo son típicamente los despachos especializados de dimensiones más reducidas; y que a diferencia de la lex mercatoria, nacida en los municipios italianos del bajo medioevo, la moderna relativa a la propiedad intelectual no encuentra en su ámbito obras relevantes de la corporación notarial.

2. Las fuentes de derecho relativas a la propiedad intelectual: el derecho internacional

El marco institucional mencionado da origen a una serie de fuentes del Derecho relativo a la propiedad intelectual. Ante todo hay las de Derecho internacional. Sus fuentes principales provienen de número elevadísimo de convenios internacionales. Esquematizando una primera clasificación de las mismas, puede observarse como algunas de ellas instituyen IGOs; algunas se refieren a una pluralidad de materias también distintas respecto a la de la propiedad intelectual, mientras otras disciplinan solo ésta última; algunas regulan una pluralidad de instituciones de la propiedad intelectual mientras otras solo una de ellas; algunas son multilaterales y otras bilaterales; algunas son cerradas y otras abiertas a la participación de estados inicialmente no contrayentes; algunas consienten y otras excluyen que un único estado pueda limitar el ámbito de aplicación del convenio en su territorio con el sistema de las declaraciones de reserva.

Cada uno de los convenios que han instituido IGOs relativos a la IP funda un sistema de normas, que puede contemplar una pluralidad de fuentes: como por ejemplo el convenio; el reglamento de ejecución del convenio; deliberaciones acordadas en base al convenio y que vinculan a terceros (como por ejemplo el acuerdo por el que se ha instituido la EPI-European Patent Instituí)3; acuerdos que auto vinculan a la organización en las relaciones con los terceros (como las guidelines y los formularios de la OEP); reglas de softlaw (como la recomendación UNES-CO sobre los concursos internacionales de arquitectura)4. Las distintas fuentes del sistema de normas de la misma IGO están relacionadasPage 308entre ellas según una determinada jerarquía: que normalmente está indicada por el mismo convenio institutivo de la organización internacional, interpretada e integrada por los principios generales del Derecho internacional. La disciplina «constitucional» de una determinada IGO puede prever que la competencia para modificar su ordenamiento no sea únicamente en vía exclusiva de los estados sino que vuelva en cierta medida a los órganos de la organización: como típicamente ocurre por ejemplo en los sistemas regionales europeos de la UE y de la OER

3. El derecho UE: la historia de sus intervenciones sobre la propiedad intelectual

Y así llegamos a las fuentes de la disciplina UE de la propiedad intelectual. Desde los primeros tratados comunitarios hasta la actualidad esta disciplina ha tenido una expansión muy importante que esquematizando ha atravesado cuatro momentos principales.

  1. Un primer momento contempla solo las normas del TCE. Este tratado ha expresado inicialmente dos reglas relativas a la propiedad intelectual, y precisamente las normas antitrust de los artículos 81-82 (antes 85-86) y la regla del artículo 30 (antes 36) según el cual las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías «no cierran las puertas a las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación y al tránsito justificadas por [...] de tutela de la propiedad industrial y mercantil». No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no tienen que constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción disimulada al comercio entre estados miembros. Este libro no pretende ocuparse se las reglas de la competencia TCE y de su incidencia en la propiedad intelectual: y sobre este punto me limito, por tanto, a recordar que la CG ha inmediatamente declarado que la patente no puede asociarse a la noción de acuerdo y no atribuye per se una posición dominante en el mercado 5; mientras que lo mismo puede decirse naturalmente en relación con los demás derechos de propiedad intelectual.

    Por lo que se refiere al artículo 30, el Tribunal ha visto dos reglas. La primera toma nota de la existencia de los nacionales de la propiedad intelectual y reconoce una competencia de los estados a disciplinarla: y de esta regla el Tribunal ha dado enseguida una interpretación extensiva, aplicándola también a la libre circulación de los servicios y dilatando progresivamente la noción de «propiedad industrial y mercantil para comprender primero los derechos de autor y los relacionados al mismo6 y luego progresivamente todas las materias tratadas enPage 309este libro con la única excepción de la competencia desleal7. La segunda regla del artículo 30 prevé límites a la posibilidad que la propiedad intelectual obstaculice la circulación de mercancías, para compensar los intereses comunitarios a la creación de un mercado único y los nacionales relativos a la propiedad intelectual. Aquí el Tribunal ha aplicado el artículo 30 con el fin de tutelar más intensamente el primero de los dos intereses antes mencionados. Y en este sentido el Tribunal ha considerado en particular...

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