Introducción al Derecho sucesorio catalán

AutorLuis Puig Ferriol
CargoMagistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Páginas487-524

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1. La sucesión en general
I El concepto de sucesión

El concepto de sucesión se obtiene partiendo de la categoría jurídica más amplia de adquisición de los derechos 1). Desde esta perspectiva la sucesión se configura como una particular forma de adquisición de los derechos, que se produce por la vía de cambiar o sustituir uno de los sujetos implicados en la relación jurídica y sin que ello suponga la extinción de la misma, sino su subsistencia, por bien que modificada en uno de sus elementos subjetivos. Partiendo de la conocida distinción entre adquisición derivativa y originaria de los derechos, la sucesión se incluye en la primera de estas dos modalidades, por cuanto supone atribuir al adquirente un derecho idéntico al de su causante y por ello de igual contenido. La sucesión puede tener lugar por actos entre vivos (caso, por ejemplo, de la cesión de créditos, que supone atribuir la condición de acreedor en la relación obligatoria al cesionario: cfr. Page 488 art. 1.528 CC [Código Civil]) o por causa de muerte, como consecuencia del fallecimiento de uno de los titulares de la relación jurídica. Aquí interesa únicamente la sucesión por causa de muerte.

La sucesión por causa de muerte se origina en virtud de un hecho jurídico, como es la muerte de una persona, que hace surgir la necesidad de buscar otro sujeto de la relación que suceda al difunto con el fin de evitar que los derechos transmisibles que en vida del causante formaban parte de su patrimonio, queden vacantes como consecuencia de la muerte de su titular. La sucesión por causa de muerte puede ser universal o particular, según se refiera a uno o varios derechos o al patrimonio considerado como un todo.

Aquí interesa hacer algunas consideraciones sobre las peculiaridades que presenta la sucesión por causa de muerte universal en el sistema sucesorio catalán. Cuando el artículo 1.I CS (Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña), dice que «el heredero sucede en todo el derecho de su causante». Con esta expresión quiere indicarse que el derecho sucesorio catalán se inspira en el principio de la successio, que tiene sus raíces en el sistema sucesorio romano, y que sintéticamente se puede configurar como el hecho de ocupar los herederos la situación jurídica de su causante 2); en el sentido de que el sucesor univeral -o heres en la terminología romana- aparece como un continuador de las relaciones jurídicas transmisibles que activa y pasivamente afectaban al causante de la sucesión. Por ello, en esta forma de organizar la sucesión por causa de muerte, el sucesor universal o heredero adquiere el patrimonio de su causante como un todo o como si fuera una unidad 3), pues el heredero sucede no sólo en el activo de este patrimonio -los bienes y derechos que formaban parte del mismo-, sino también en su pasivo, pues como precisa el mismo artículo 1.I CS, el heredero sucede, o «se subroga» en expresión del precepto, en las obligaciones del causante que no se extingan por su fallecimiento; como sucede también en las mismas situaciones posesorias en que podía encontrarse el difunto (art. 6 CS), pues la posesión del heredero se basa o fundamenta en la posesión de su causante.

En síntesis cabe decir, pues, que según el artículo 1.I CS, la sucesión por causa de muerte universal atribuye al sucesor la titularidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas que en vida afectaban al causante de la sucesión, en las cuales subingresa el heredero sin necesidad de que concurran los requisitos que exige la ley para la adquisición de los bienes y derechos singu-Page 489lamiente considerados o para la asunción de las obligaciones transmisibles que se encuentran en su patrimonio. Consecuencia de ello «por consiguiente», dice el artículo 1.I CS, es que el heredero «adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por su fallecimiento. Debe cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante».

Hasta aquí se ha hablado de la sucesión por causa de muerte universal a favor del heredero en singular, pero es evidente que puede darse también esta sucesión a favor de una pluralidad de herederos instituidos de forma simultánea. Por cuanto cada uno de los así instituidos como coherederos no adquiere derechos singulares, sino que como precisa el artículo 1 .II CS, cada coheredero adquiere el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio de la división ipso iure de las obligaciones y cargas hereditarias entre los coherederos en proporción a las respectivas cuotas. En cambio no implica sucesión universal, sino sucesión particular, el legado de parte alícuota, toda vez que según el artículo 305 CS el sucesor adquiere en este caso bienes singulares del activo hereditario líquido o su contravalor en dinero.

II Aspecto jurídico y político de la sucesión

En el apartado anterior se ha puesto de relieve que el derecho sucesorio romano, y por influencia del mismo el derecho sucesorio catalán, se fundamenta en el principio de la successio, que implica la idea de continuidad de las relaciones jurídicas que en vida afectaban al causante de la sucesión, tanto en su aspecto económico como en el jurídico. La doctrina 4) pone de relieve que la idea de continuidad presenta tres aspectos. En primer lugar, y por cuanto hace referencia a las obligaciones, se señala que tiene importancia social que la muerte no determine una situación jurídica análoga a la quiebra, sino que cada uno de los acreedores de la relación de crédito y deuda pueda continuar su vida normal mediante sustituir el deudor difunto por su heredero como deudor. En segundo lugar se pone de relieve que es de interés social evitar la extinción de los derechos, que podría ser fuente de graves desórdenes sociales y determinaría una carrera para ocupar las res nullius y la liberación injustificada de aquéllos sobre cuyos bienes pesaba un gravamen. Y se precisa, igualmente, que también es fundamental e imprescindible la exigencia de que con la muerte de la persona no desaparezca la tutela posesoria, lo cual sería nuevamente origen de desórdenes sociales por el interés en adquirir las ventajas que la ley atribuye a la posesión.

Page 490Estas consideraciones, de una forma u otra, ponen de relieve que la sucesión por causa de muerte tiene no sólo una incidencia jurídica, sino también una profunda trascendencia social y política. Ciertamente podría el legislador, partiendo de una determinada ideología política, suprimir el derecho de sucesiones por causa de muerte y adoptar, por ejemplo, el criterio de atribuir los bienes del difunto al Estado u otro ente público, lo cual equivaldría a conferirles el derecho exclusivo a suceder. Las experiencias en este sentido han dado un resultado negativo y por ello se estima preferible que el patrimonio de una persona, una vez ocurrido su fallecimiento, se transmita por sucesión mortis causa a otra u otras personas particulares. A favor de esta solución se señala 5) que si la propiedad privada estuviera limitada a la vida del hombre, no sería apta para cumplir plenamente la función social que le es propia; que no podría constituir el fundamento de una sociedad en la que el individuo, dentro de ciertos límites, es libre, frente al poder público, de configurar su vida según sus propios fines como persona privada; y que la propiedad no desarrolla toda su eficacia sino cuando es heredada, pues confiere independencia a la familia y a la sociedad frente al Estado, y, finalmente, que está profundamente arraigado en el hombre el afán de dejar a sus hijos aquello que haya adquirido durante su vida.

Este claro engarce del reconocimiento del derecho a la propiedad privada con la subsistencia del derecho de sucesiones por causa de muerte en interés de los particulares, aparece en el artículo 33 CE (Constitución Española), cuyo apartado primero establece que «se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia». La doctrina ha puesto de relieve en este punto que el reconocimiento del derecho a la herencia en el texto constitucional se proyecta en dos direcciones; en primer lugar se reconoce en sí misma la herencia o sucesión por causa de muerte, que hace posible que en el momento de la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas tengan continuidad y no se altere más que la persona del titular por la vía de convertir su patrimonio personal en patrimonio hereditario; y en segundo lugar reconoce el derecho constitucional a la herencia, o más concretamente a causar la herencia, que se configura como un derecho subjetivo del titular de un patrimonio a que éste no se disuelva y que haga tránsito después de su muerte hacia otros titulares 6).

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2. La sucesión por causa de muerte en el derecho civil de cataluña
I Normativa vigente

La Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, regulaba la sucesión por causa de muerte en su Libro II «De las sucesiones», que comprendía los artículos 97 al 276; aunque también se referían a una modalidad de la sucesión por causa de muerte sus artículos 63 al 96, que se ubicaban en el Libro I de la Compilación «De la familia», título IV, que llevaba por rúbrica...

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