Introducción al derecho

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas10-67
10 Antonio Fayos Gardó
1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO1
1.1. El derecho. Concepto
El derecho consiste en un sistema de normas, creado para
buscar una finalidad, la resolución de los conflictos que surgen en
cada sociedad en un momento histórico determinado.
Hay que desterrar así la idea extendida que defiende que el
derecho es algo muy complejo y un fin en sí mismo (LASARTE2):
el derecho tiene una finalidad instrumental, que no es otra que la
resolución de los conflictos y la exclusión del recurso a la fuerza
bruta o violencia.
1.2. La norma jurídica
La norma jurídica es un mandato de carácter general que otorga
determinados efectos, ordena la realización de conductas o prohíbe
las mismas bajo advertencia de incurrir en una sanción.
Es importante este concepto de sanción, pues supone que el que
incumple una norma puede ser merecedor de un castigo. El derecho
se distingue de la moral por su posibilidad del recurso a la
coacción. Y no se trata sólo de que para aplicar el derecho se pueda
ejercer la fuerza, sino que se trata de que hay una licitud ética del
recurso a la fuerza. Y si se incumple la norma, se incurre en una
desobediencia, en una ilicitud, que lleva como consecuencia una
sanción. Las sanciones o penas no son siempre de tipo penal (por
1 Esta primera parte constituye un resumen, y a su vez un a adaptación realizada
para los profesionales sanitarios de nuestra obras Manual de Derecho Civil I
publicada por la editorial madrileña Dykinson (4ª edición 2013) www.dykinson-on-
line.com.
2 Véase su Curso de Derecho Civil Patrimonial- Introducción al derecho,
Tecnos, Madrid 2005 (11ª), pág.31.
Curso de introducción al Derecho Sanitario 11
ejemplo, la prisión) sino que también hay ilícitos civiles que llevan
incluidas las correspondientes sanciones civiles, por ejemplo, una
indemnización, la privación de la patria potestad (art.170 Código
Civil) o la pérdida del derecho a la herencia (art. 756 CC).
Las normas no se aplican siempre igual a todas las personas y
en todas las situaciones, tenemos así que hay 2 tipos de normas:
- Las imperativas: no se pueden eludir y se han de seguir en
todo caso, por ejemplo normas penales, y algunas normas civiles
(obligación de los padres de alimentar a sus hijos, los deberes de
los esposos entre sí, etc.)
- Las dispositivas: se concede a la persona una cierta
posibilidad de elección, y si no elige se le aplica una norma por
defecto (ejemplo: la sociedad de gananciales).
1.3. Las fuentes del derecho
La expresión “fuentes del derecho” significa, tanto el origen de
una norma jurídica, es decir quién la elabora (el Parlamento, el
Gobierno, el pueblo) fuente material, como la forma de
exteriorizarse la misma (a través de una Ley, de un Decreto, de una
costumbre…) –fuente formal.
Como nos dice Federico DE CASTRO3, lo importante y lo
necesario para obtener la máxima claridad al hablar de fuentes
(dados los múltiples significados y la variedad de teorías
elaboradas sobre la materia) es solventar las dos cuestiones
siguientes:
Primera: determinar quién tiene poder para crear reglas con
valor de norma jurídica; y
3 Federico DE CASTRO Y BRAVO, Derecho Civil de España, Civitas, Madrid,
1984, pág. 331.
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Segunda: si existen reglas de distinto origen, de diferente o
contrario contenido, ¿qué criterio servirá para preferir una
disposición entre dos de distinto origen?
A intentar solventar tales problemas se dedica algún precepto
del Código Civil y de otras normas, como veremos a continuación.
Cuando se elaboró el Código Civil español (1889) se entendió
que el derecho civil era derecho común y por lo tanto era el sector
del ordenamiento que contenía normas aplicables a todo el mismo,
y las mismas fueron introducidas en la parte del Código llamada
Título Preliminar. Se seguía así la pauta establecida por el Código
Civil francés.
El Titulo Preliminar fue modificado profundamente en 1973 y
1974, en una reforma criticada por los autores (DIEZ PICAZO /
GULLÓN) que dicen que se toma partido por cuestiones que son
más de filosofía del derecho que de derecho positivo, que los
criterios que recoge carecen de armonía y que está dominado por
un evidente eclecticismo.
El Título contiene normas dirigidas a los interpretes y
aplicadores de las leyes, que estos han de observar, tales como las
fuentes del derecho, la interpretación y aplicación de las normas, la
eficacia de las mismas, así como se contienen también normas de
derecho internacional privado y de aplicación de los diferentes
sistemas civiles coexistentes en España.
La entrada en vigor de la Constitución de 1978 cambia la
perspectiva sobre el entendimiento e interpretación del Título
Preliminar del Código Civil, porque a este no se le puede atribuir
ninguna función cuasi-constitucional (por ejemplo, cuando regula
las fuentes del derecho) y ha de interpretarse como una norma
subordinada a la Constitución y sin vinculación para el poder
legislativo. Su función queda limitada, pues, a la de recoger una

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