Introducción: apuntes sobre la forma y el valor jurídico del rescripto ex audientia sanctimisi de 11 de febrero de 2013

AutorCarlos M. Morán Bustos
Cargo del AutorDecano del Tribunal de la Rota de la Nunciatura de España
Páginas391-396

Page 391

Ver nota 1

El 26 de enero de 2013 el Papa Benedicto XVI pronunciaba el que sería su último discurso a la Rota Romana2, discurso en el que abordó cuestiones más que interesantes desde el punto de vista jurídico, algunas de ellas -por ejemplo, la relación entre la Fe y matrimonio, entre sacramentalidad y vínculo natural- objeto de larga reflexión por parte de la doctrina teológica y canónica, y también alguna otra que paulatinamente va adquiriendo más relevancia en

Page 392

la praxis forense de nuestro Tribunales, me refiero al tema del bonum coniugum, visto no sólo desde la perspectiva de la incapacidad para consentir, sino también tomando en consideración la posible incorporación del mismo a la configuración de la simulación del vínculo conyugal.

Como suele ser habitual, el encuentro con el Colegio Rotal va precedido de una audiencia del Santo Padre al Decano del Tribunal de la Rota, audiencia en la que Mons. Pio Vito Pinto -actual Decano de la Rota Romana- habría solicitado las facultades objeto de nuestro estudio, las cuales fueron concedidas el 11 de febrero de 2014, fecha histórica para la Iglesia universal, por ser el día en que Benedicto XVI hizo pública su renuncia voluntaria como Obispo de Roma y Pontífice de la Iglesia universal3. La concesión de las citadas facultades se realizó a través de un Rescriptum ex audientia SS.MI concedida al entonces Cardenal Secretario de Estado Tarcisio Bertone, rescripto cuyo contenido fue comunicado a los Jueces del Tribunal de la Rota romana por el Decano de dicho Tribunal4.

A título de meramente ilustrativo, permítasenos un apunte sobre la forma y el valor jurídico de estas facultades. En relación con la forma, en puridad técnica, los rescripta ex audientia Sanctissimi5son una respuesta a una petición -como todos los rescriptos, can. 596-, realizada por el Papa a viva voz, no por escrito, respuesta oral que algún eclesiástico que la recibe -normalmente un Cardenal- pone por escrito, adquiriendo dicho escrito, de acuerdo a la tradición canónica y la praxis de la Curia, valor de prueba jurídica plena. De suyo, el rescripto suele contener un acto administrativo singular (la concesión de una gracia), aunque en los últimos tiempos se ha usado para constatar que el Romano Pontífice aprobaba específicamente una norma, de manera que la respuesta singular contenía en realidad una delegación de la potestad legislativa o una asunción de una norma general. También mediante estos rescriptos el Papa puede conceder facultades especiales al titular de un oficio; esta concesión, aunque parezca una gracia singular, puede constituir en realidad una norma general de organización en la que se define las competencias de un oficio; así mismo, en alguna ocasión -como en el caso que nos ocupa-, ha

Page 393

ocurrido que la concesión de facultades en un supuesto singular, en realidad, supone verdaderas normas generales y universales; nuestro caso es un ejemplo de ello, aunque no es ni mucho menos el único en este sentido, de hecho existe algún precedente muy significativo en el mismo sentido, en concreto, el de las Normas especiales del Tribunal de la Rota romana actualmente en vigor7,

Normas aprobadas el 7 de febrero de 1994, aunque respecto de éstas Normas existió una aclaración posterior del Santo Padre (23-II-1995) en que aclaró que las mismas habían sido aprobadas en forma específica y con valor de ley8.

La introducción por parte de Benedicto XVI -el 7 de febrero de 2011- de un nuevo art. 126 bis al Regolamento Generale della Curia Romana de 19999, vino a aclarar que el rescripto no sólo puede referirse a los actos administrativos, sino que puede ser utilizado también como aprobación en forma específica de un acto legislativo. Por tanto, en el caso de los rescripta ex audientia SS.MI. no estamos ante verdaderos y propios rescriptos en sentido técnico10, sino que es un modo más de hacer constar documentalmente una resolución oral del Sumo Pontífice, lo cual se hace por vía de la certificación cardenalicia válida a efectos de prueba (can. 74).

Dicho esto, lo cierto es que, por lo que respecta a «la forma» que adoptan las normas jurídicas, lo primero que hay que constatar es que el supremo legislador de la Iglesia no está sometido a forma específica alguna a la hora de dictar normas, tampoco las que tienen un rango de ley. Para que un acto del Papa sea ley lo único decisivo es que exista constancia de que su voluntad en cuanto supremo legislador de la Iglesia universal ha sido la de emanar dicha ley, siendo jurídicamente «irrelevante» la denominación y la forma externa de ese acto legislador concreto11. En nuestro caso, lo relevante es constatar

Page 394

-y no puede haber duda de ello- que el autor de las «normas-facultades» es el Sumo Pontífice12-se trata de un acto pontificio y también de un acto jurídico del Romano Pontífice-, de lo cual da fe -a título de verdadero notario13- el que fuera Secretario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR