Introducción
Autor | Álvaro Vidal Herrero |
Páginas | 19-23 |
INTRODUCCIÓN
La segunda instancia es una fase procesal cuya finalidad es permitir
el nuevo examen de una cuestión litigiosa sobre la que ha recaído sen-
tencia definitiva. Esta segunda instancia se abre a petición de parte, y de
ordinario mediante la interposición del recurso de apelación 1 (nos cen-
1 Hasta la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la Ley
37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE
núm. 245 de 11 de octubre de 2011, y que entró en vigor el siguiente día 31 de octubre,
había tres momentos ante el órgano a quo: preparación, interposición y sustanciación.
La modificación afectó a dos cuestiones: por un lado a la tramitación del recurso de
apelación en la primera fase, la que se lleva a cabo ante el órgano a quo, pues si antes
podíamos distinguir la “preparación”, de la interposición y de la sustanciación, con la
modificación debemos suprimir la preparación, e integrarla en la fase de interposición;
por otro lado, a la determinación del objeto de la segunda instancia, pues si hasta la
modificación podíamos afirmar que el objeto del recurso de apelación se concretaba su-
cesivamente hasta en tres momentos (dos necesarios y uno contingente), y que era tras
esos tres momentos cuando podíamos afirmar que el thema decidendi había quedado
definitivamente determinado, tras la reforma sólo podremos hablar de dos momentos:
uno necesario, que es la interposición; y otro contingente, que es la apelación «recon-
vencional» o impugnación de la sentencia por el apelado.
Así pues, en lo que se refiere al objeto de este estudio, la principal modificación
que se produce por la Ley 37/2011 es la supresión, al menos aparente, del trámite de
“preparación” del recurso de apelación, y que como novedad con respecto de la LEC
de 1881, se introdujo por el legislador en el artículo 457 suprimido en octubre de 2011,
pasando su contenido a integrarse en el artículo 458 que era y es el dedicado a la fase de
interposición del recurso. Por eso decimos que la supresión es aparente, pues en realidad
lo único que se hizo con la reforma por la Ley 37/2011, es retrasar el momento en que el
Letrado de la Administración de Justicia (denominado Secretario Judicial hasta la mo-
dificación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 7/2015, de
21 de julio), o en su caso el Tribunal, debe decidir sobre la admisibilidad del recurso. Las
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba