Introducción

AutorPaola Casabianca Zuleta
Páginas27-30
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Introducción
Consideramos que la mejor forma de adentrarnos en el estudio de la
regulación de la limitación a la garantía del secreto de las comunicaciones
mediante la interceptación de las conversaciones telefónicas, así como esta
modalidad de la conducta punible del art. 197.1 CP, es demarcando lo qué
se entiende por interceptación de conversaciones telefónicas.
Al estudiar la forma en que la jurisprudencia de los Tribunales Cons-
titucional y Supremo españoles llenaban los vacíos del derogado art. 579
LECR –los cuales motivaron dos sanciones a España por el TEDH–, pudi-
mos encontrar que al margen de estas carencias de esa ley positiva, o tal vez
en razón de ellas, existían imprecisiones sobre lo qué debía entenderse por
interceptación de conversaciones telefónicas.
De esta forma, se presentaban confusiones entre la interceptación de
comunicaciones telefónicas y otras actuaciones que por ser semejantes a és-
tas, se les llegó a aplicar analógicamente su normatividad.
Tales confusiones entre la intervención de conversaciones telefónicas y
algunas otras actividades de investigación criminal se han debido a varias
razones, bien sea porque algunas de éstas también tienen injerencia en el
secreto de las comunicaciones o en otros derechos contemplados en el art.
18 CE, como cuando la Policía Judicial accede a los mensajes del un telé-
fono móvil incautado; porque al igual que sucede con la interceptación te-
lefónica, consisten en escuchar, como sucede cuando se captan palabras del
espectro electromagnético, o porque consisten en pesquisas sobre el aparato
telefónico, como acontece cuando se indaga su número IMEI.
Y de igual forma, hemos hallado casos opuestos en los que se alegaba
que ciertas actuaciones no eran interceptación de comunicaciones telefó-
nicas, si bien posteriormente la jurisprudencia o la doctrina expresaron su
parecer contrario. Tal ha sido el caso de la interceptación de los teléfonos

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