Introducción

AutorJuan Rafael Benítez Yébenes
Cargo del AutorMagistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de Granada (Campus de Melilla)
Páginas29-39

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Con la llegada del pensamiento de la Ilustración y de los movimientos posteriores, tales como la Codificación, el Liberalismo, y el Constitucionalismo, surgió la idea –que iría adquiriendo cada vez mayor fuerza– de la existencia de unos derechos fundamentales, inherentes a la persona por el mismo hecho de su categoría de ser humano, con independencia de su condición de ciudadano, de su status social, o de su pertenencia a un determinado Estado, y que por consiguiente no se ostentan o disfrutan por ser una concesión estatal. Esto influyó en todos los ámbitos legislativos, y especialmente en la respuesta penal a las conductas consideradas como delictivas, tanto a la hora de tipificar esas conductas, como en el enjuiciamiento de las mismas, y posteriormente en la ejecución de la pena impuesta al infractor. Surgen así las ciencias penales, con un destacado papel del moderno Derecho Penal, y entre las que también hemos de reconocer, con autonomía propia, al Derecho Penitenciario.

La lucha por el reconocimiento y defensa de los derechos humanos resurgió con especial fuerza tras el último conflicto armado mundial, de tal modo que una vez constituida la Organización de las Naciones Unidas comenzaron a surgir una serie de Pactos y Convenios internacionales reconociendo y consagrando tales derechos. Estos textos tienen unas veces un efecto jurídico vinculante, y otras son meras recomendaciones a los estados para que adapten su legislación a tales textos.

Pero toda esta actividad en pro de los derechos humanos tuvo una especial relevancia en el continente europeo, de tal modo que en el ámbito del Consejo de Europa también surgieron textos similares a los nacidos en el seno de las Naciones Unidas. Entre estos textos, a modo de recomendación a los estados, merecen destacarse las de-

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nominadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en las que se contempla la necesidad de que exista un control de la actividad realizada por la administración penitenciaria encargada de la ejecución de las penas, debiéndose realizar ese control por un órgano ajeno a dicha administración. Esto dio pié a que muchos estados establecieran la figura de un Juez encargado de la vigilancia de la ejecución de las penas, distinto del tribunal sentenciador.

A nuestro entender, la irrupción de este Juez en el ordenamiento jurídico, supone un último peldaño en el proceso evolutivo de humanización del derecho penal y modernización de los sistemas penitenciarios.

Como consecuencia de que nuestro Legislador patrio, durante el periodo que conocemos como etapa de la transición a la demo-cracia, se hizo eco de esas corrientes imperantes en los países del occidente civilizado, que propugnaban el respeto por los derechos humanos, un nuevo tratamiento de los reclusos acorde con tales derechos, y la necesidad de controlar la actividad penitenciaria, nació la Ley Orgánica General Penitenciaria, promulgada en el año 1979, que creó en nuestro país la novedosa figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a la que dedica tres artículos: el 76, 77, y 78. En los dos primeros regula su competencia, y en el 78 dispone que: «En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes».

El problema está en determinar cuáles son estas "Leyes correspondientes" que hayan de regular esos dos aspectos, el orgánico y el procedimental, a los que alude el citado artículo.

La propia Ley ofrece una solución meramente provisional a esta cuestión, al señalar en su Disposición Transitoria Primera que: «Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo 78, el Juez de Vigilancia se atenderá a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Pese a tan escasa normativa, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria entraron en funcionamiento el día 1 de octubre de 1981, según Acuerdo del Consejo General de Poder Judicial de fecha 9 de julio de ese mismo año, e iniciaron su andadura procesal aplicando los preceptos mencionados en la citada Disposición Transitoria

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Primera, los principios inspiradores del proceso penal recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y unas Prevenciones que dictó la Presidencia del Tribunal Supremo en ese año 1981, al amparo de unas competencias que le atribuía la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, estableciendo una serie de pautas y criterios a seguir.

Con posterioridad se promulgó la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que reguló las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, fundamentalmente en sus artículos 94 y 95, y también la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Ambas leyes fueron modificadas por la Ley Orgánica 5/2003 de 27 de mayo, que creó los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, de los que en la actualidad solo se ha constituido uno.

Como puede comprobarse, de los dos aspectos contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, solo el orgánico ha sido regulado. Sin embargo, cuando se han cumplido ya más de treinta y seis años desde la publicación de esta Ley Orgánica 1 y de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, subsiste aún el problema a la hora de determinar cuáles sean las "leyes correspondientes" a los procedimientos de actuación ante estos Juzgados; lo que crea inseguridad jurídica y supone, a nuestro entender, una vulneración del principio de legalidad procesal.

Hoy por hoy la única norma procesal existente específica para estos Juzgados es la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa a la regulación de los recursos, que fue reformada por la Ley Orgánica 5/2003 de 27 de mayo (que vino a trastocar todo el sistema anterior), y por la Ley Orgánica 7/2003 de 30 de junio que, con una defectuosa técnica legislativa, añadió un nuevo apartado 5 a la citada Disposición Adicional regulando los efectos suspensivos de determinados recursos, disponiendo que el anterior apartado número 5 pasará ahora a ser el número 6, pero sin disponer nada del número que debe corresponder al anterior número 6 –que debe entenderse subsistente al no haber sido expresamente derogado y regular materia distinta–, ni establecer tampoco una nueva re-

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numeración de los apartados siguientes. Pese a ello ha de entenderse que se ha producido una renumeración tácita de los distintos apartados de esta Disposición Adicional. Así lo han entendido las distintas editoriales jurídicas al publicar y sacar al mercado los correspondientes textos legales.

En todo lo demás, que no sean recursos, nos encontramos en la misma situación de interinidad o provisionalidad contemplada en la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria. No obstante, en la VI Legislatura (1996-2000) hubo un intento de regular unas normas procesales específicas para esta jurisdicción. Así, con fecha 29 de abril de 1997 el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicó el "Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria", pero...

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