Introducción

AutorRicardo Dip
Páginas15-27

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La politicidad humana exige naturalmente alguna forma publicitaria de todos los derechos que no se concluyen de la propia naturaleza de las cosas y demandan títulos contingentes. A la publicidad de situaciones jurídicamente definidas y de transferencias de derechos concurre la necesidad del uso adecuado de ritos, signos, formas y hasta fórmulas que garanticen la regularidad de los actos y negocios jurídicos, satisfaciéndose, con ello, la eminente función social de prevenir conflictos.

Entre las variadas acepciones del vocablo «publicidad», y junto a las ideas de cognoscibilidad, de comprobatoriedad, de acción o función de interés público (que no equivale, tout court, a interés, hoy se diría, estatal) y de accesibilidad, también se encuentra la de una indeclinable manifestación sígnica: no puede ser público lo que es deficiente de algo perceptible por los sentidos humanos externos. Pero ese «algo perceptible», además de suponer la comprensibilidad del significado, siempre exigió que la comunicación jurídica se formalizase (o, cuando el caso lo requiriese, se formu-larizase) según procedimientos igualmente significantes: no se pueden satisfacer los fines probatorios y aseguratorios cuando los regímenes de la titulación y los de la publicidad no observan algún carácter formalista.

No tiene sentido alguno, en efecto, suponer un derecho formal desformalizado.

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Ya en el Antiguo Testamento se encuentra una referencia gráfica al ritual publicitario en la adquisición, realizada por Booz, de parte de las tierras de Noemí (y, con ello, para satisfacer debidamente la ley del casamiento levirático, tomaba por esposa a la moabita Rut, nuera de Noemí y viuda de Malón): el vendedor, como era costumbre en el derecho hebreo en casos de rescate o de subrogación, entregó el propio zapato1 al adquiriente, bajo la audiencia de los ancianos, y todo el pueblo, que había sido convocado por Booz, declaró: Nos testes sumus —somos testigos2.

La racionalización del ritual jurídico respondió progresivamente a la complejidad de la vida social y, de ese modo, la publicidad del derecho no emergió bajo un molde natural definido, sino que tomó formas históricas variadas. Por eso, pudiendo decirse que la publicidad jurídica es un propio de la politicidad humana, solo en sentido figurado podría afirmarse lo mismo de la función notarial o de la registral, tanto más, en lo que toca al notariado, pues su tipo genuino es el románico o latino, cuya existencia histórica aguardará el paso del ars dictandi al ars notaría y la convergencia de la fidespublica. Pero eso no invalida la aserción de que, desde siempre, la paz social impuso la observancia de alguna publicidad jurídica y, con ella, de algún ritual indicativo del derecho, lo que llevó a la exigencia de testigos y, luego, de escribas para la adecuada titulación jurídica3.

Tomando en consideración lo que narra el Libro del Génesis, es posible adivinar que desde el principio no faltaron conflictos en la ciudad de Henoc4,

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la primera ciudad utópica5 de los hombres; baste ver que fue ese el tiempo inaugural de la poligamia —la de Lamec6—, en contraste con la institución divina de la unión monogámica: dúo in carne una7. Lamec puede reputarse, así, como el patrono de la pluriafectividad sexual.

Paralelamente a una persistente utopía urbanística en la historia de los hombres, se ve, con todo, la también constante existencia de problemas políticos reales, y, por ello, a la par de una ideología urbanística (y política), se fue formando un urbanismo realista8 (y, con él, emergió una política también realista).

Son innúmeras las utopías urbanísticas9: sirvan de ejemplos la interpretación quiliástica del Apocalipsis de S. Juan; el poema persa sobre el Rey Guilgamesh y su búsqueda del paraíso terrenal; las ciudades imaginadas —bajo el influjo del espritgéometrique— por Richard Owen (New Harmony), James Silk Buckingham (Victoria), Benjamin Ward Richardson (Hygeia —la ciudad de la salud—), Robert Pemberton (The Happy Colony), Francis Bacon (New Atlantis), Fenelón (Telémaco), James Harrington (Oceana); el Panop-ticon de Jeremy Bentham, el phalanstere de Charles Fourrier, el familistére de Guise, ideado por Jean-Baptiste Godin, el pseudoutopismo de Thomas More (con la ciudad de Amaurot).

La utopía urbanística es sobre todo una utopía política: bajo el pretexto de la reforma de la urbs, se busca la reforma de la polis: p. ej., igualitaris-

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mo; abolición del gobierno o de la política, y su sustitución por la mera administración de cosas; cambio de estructuras —de modo que la remoción de los obstáculos genere el espontáneo surgimiento de situaciones ideales—; abolición del dinero y de la propiedad privada (Campanella, Francis Ba-con, Pemberton, Gerrard Winstanley; de algún modo, Fourrier); abolición de la familia y comunitarización de la vida doméstica; imposición de proyectos de ingeniería social: así, el del número máximo de habitantes (Platón había adoptado el número de 5-040 subditos, resultante de la multiplicación 1x2x3x4x5x6x7; la Victoria, de Buckingham, debería tener diez mil habitantes; la Hygeia, de Richardson, cien mil; el mismo número indica More para Amaurot; el falansterio de Fourrier, 1.620 habitantes); el del cambio periódico de lugar o de habitantes (cada seis meses, en La ciudad del Sol, de Campanella; cada diez años, en el Amaurot, de Tilomas More); colectivismo: desaparición de la personalidad.

Llamativa, al revés, es la supervivencia de las necesidades reales de la polis, como se recoge de este registro de Lacruz Berdejo acerca de la necesidad publicitaria en el antiguo derecho germánico:

Todo el negocio de transmisión se realizaba delante de testigos entre los cuales debían encontrarse algunos niños, que conservarían más tiempo la memoria de lo ocurrido. Para estimularles preceptuaban algunas fuentes que se les dieran bofetadas y tirones de orejas (de alapes donet et torquat aurículas)

10. (No sorprende, pues, que un cierto Strykius haya incluso escrito un Tractatio jurídico de alapa, en el que diserta sobre la definición de bofetada, sus consecuencias y sus sujetos activo y pasivo11).

Para esa realización hic et nunc del derecho negocial conviene un saber que, animado por encontrar la res iusta (lo que es debido a otro) y la prevención de litigios, abarque una previsión de futuridad: ese saber puede denominarse previdencia o providencia o, aún mejor, prudencia, tal como

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se ha consolidado en el idioma portugués, que recogió tal término del patrimonio latino tradicional: véanse, p. ej., las varias menciones de la Vulga-ta al vocablo prudentia o correlatos.

Así, en el Libro del Eclesiastés: «(...) non est cogitatus peccatorum prudentia» —no es prudencia el pensar de los pecadores (19-19)—; Libro de Baruch: «(...) disce ubi sit prudentia» —aprende dónde está la prudencia (3-14)—; Libro de los Proverbios: «Non est sapientia, non est prudentia, non est consilium contra Dominum» —no hay sabiduría, no hay prudencia, no hay consejo contra Dios (21-30)—; Evangelio de S. Mateo: «Estote ergo prudentes sicut serpentes, et simplices sict columbas» —sed, pues, prudentes como serpientes y sencillos como palomas (10-16)—; Epístola de S. Pablo a los Efesios: «Propterea nolit fieri imprudentes» —no seáis imprudentes (5-17).

Es frecuente el uso del término «jurisprudencia», y menos común la expresión «prudencia jurídica», y pese al hecho de que se emplean en acepción del todo propia, algún concepto de jurisprudencia resulta equivalente al de prudencia jurídica. Es que el término «jurisprudencia» es análogo, analogía que ya se muestra con su tradicional división en jurisprudencia doctrinaria y —significado hoy de adopción predominante— jurisdiccional12. No es raro que se extienda esta última especie, la de la «jurisprudencia de los jueces», a todo el ámbito judicativo (p. ej., con la idea de jurisprudencia administrativa) y, algunas veces, incluso con menosprecio del predicado de recurrencia (o constancia) de sentido en las resoluciones judiciales, aunque, para poder admitirla como fuente de derecho13, quepa siempre la exigencia

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de su uniformización14. Pueden no ser de las más propias la preponderancia y la extensión del actual empleo del término «jurisprudencia», pero, con seguridad, no cabe, sin más, despreciar el usus loquendi: jurisprudencia, parece, de hecho, en algún empleo, equivaler al menos a una decisión quo-dammodo jurídica referente a una situación singular15.

Esta amplitud significativa no impide, con todo, la consideración de los todavía, de algún modo, subsistentes conceptos de jurisprudencia doctrinaria y jurisprudencia jurisdiccional stricto sensu, que pueden entenderse, (1) bajo el aspecto objetivo, como el resultado de determinadas operaciones humanas y también apreciarse (2) desde la perspectiva de sus actantes (los iurisprudentes) o, por fin, (3) por la consideración de las operaciones en sí mismas16, operaciones que, de forma manifiesta, son prácticas, no destinándose al mero conocimiento, sino, eso sí, a descubrir el derecho en concreto y realizar el acto de justicia —acto segundo17.

La iurisprudentia romana fue un saber del derecho, tanto científico como artístico18: así es que, a la plurisecular elaboración de la fórmula del Digesto,

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recogida por Ulpiano19 —«(.. .)a jurisprudencia é a ciencia do justo e do injusto, tendo como pressuposto certas coisas divinas e humanas»20—, pudo agregarse la conocida sentencia de Celso21: «(...) ius est ars boni et sequi».

Aunque pueda aludirse a un arte de lo útil22 y no se excluya un posible saber técnico del derecho, el arte (ars) referido en la proposición del...

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