Introducción

AutorJavier Martín Fernández
Páginas13-20

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Tasas y precios son recursos clásicos de la Hacienda local y la experiencia española pone de manifiesto que la dicotomía entre ambos es uno de los temas de eterno retorno del Derecho financiero y tributario. Las primeras se exigen coactivamente por la prestación de un servicio público o de una actividad administrativa, que inciden de manera especial en el obligado a satisfacerlas. Como tributo, integran una obligación ex lege, que las diferencia, en el plano formal, de otros instrumentos de financiación pública, en especial de los precios públicos. De este carácter derivan dos importantes conclusiones que no fueron tenidas en cuenta, suficientemente, en las primeras regulaciones en España de este tributo: no estamos en presencia de una prestación voluntaria, ni de una contraprestación por una actividad del Ente público.

Es preciso recordar que la intervención del particular en la actividad pública, presente en el hecho imponible de las tasas, queda limitada, en ocasiones, a poner en marcha el mecanismo prestacional, pero, aún en estos casos, carece de trascendencia respecto al régimen jurídico del tributo, basado, con las lógicas limitaciones, en la capacidad económica de los sujetos obligados al pago. De igual modo, este tributo es ajeno a la idea de contraprestación. Aunque aceptemos la noción económica de este último término, la misma es tan media-ta en la tasa como lo pueda ser en el impuesto. Una cosa es que esta especie tributaria se construya en torno a la prestación de un servicio

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público o de una actividad administrativa —aspecto material del hecho imponible que le otorga sustantividad frente al resto de los tributos— y otra que sea su equivalente económico. No existe inter-cambio alguno, al ser la tasa, como tributo, una manifestación del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

Deben rechazarse aquellas nociones de la tasa que intentan definirla en base a criterios materiales ajenos a su auténtica naturaleza jurídica, en un intento fallido de diferenciarla de otros recursos públicos. Ello ocurre con el carácter del servicio o la actividad sobre los que se articula. El que éstos constituyan el ejercicio de una función pública —inherente a la soberanía del Estado— es una cues-tión contingente, que queda en manos del poder político. Su elección está vinculada al modelo de sociedad que se pretenda alcanzar en cada momento. Tampoco el carácter divisible del servicio puede elevarse a la categoría de elemento esencial. De un lado, nunca un servicio público es plenamente divisible, pues su finalidad es siempre la de lograr el bienestar de toda la comunidad, aunque ello no impide que determinados ciudadanos resulten beneficiados, de forma más inmediata que el resto. De otro, la elección del mecanismo de financiación es, de nuevo, una decisión política que no encuentra limitación en el texto constitucional, donde no se nos dice que, por la prestación de determinadas actividades por los Entes públicos y que afectan a un grupo concreto de ciudadanos, deba exigirse un tributo o un precio.

Aceptamos, por tanto, en líneas generales, el concepto del actual art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), a cuyo tenor, las tasas «son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Ahora bien, hemos de exceptuar la referencia a la «contraprestación», presente al definir el impuesto1.

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Ésta es la noción que tenían, en gran medida, presente los redactores del texto constitucional, por lo que el legislador ordinario no podía alterar la esencia de las cosas, tal y como ocurrió en España tras la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante, LTPP) y que tuvo que remediar el Tribunal Constitucional como veremos más adelante.

El fundamento de la tasa se encuentra en que se trata, al igual que el resto de los tributos, de una manifestación del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta afirmación, cuya obviedad se nos...

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