Introducción

AutorVanesa Arbesú González
Cargo del AutorAbogada. Doctora en Derecho
Páginas27-32

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La responsabilidad médica ha sido desde antaño, objeto de numerosos estudios doctrinales que se han ido perfilando en temáticas cada vez más específicas y especializadas de forma paralela al propio avance de esta ciencia. Así por ejemplo, puede observarse la evolución desde los primeros estudios monográficos que versan, salvo excepciones, sobre la responsabilidad médica en general, hasta los actuales, que tratan con minuciosidad cuestiones concretas sobre la responsabilidad que genera el acto médico-sanitario, pudiendo referir la amplia bibliografía existente sobre el consentimiento informado, o el estudio en detalle sobre la responsabilidad médico-sanitaria en una determinada especialidad.

A su vez, la amplitud de la materia se refieja en los diversos órdenes jurisdiccionales que son competentes para conocer sobre una responsabilidad en este ámbito; civil, penal y contencioso-administrativo. Por lo que la elección para su análisis del tipo de responsabilidad sobre un ámbito específico del ejercicio de la medicina, se erige en imprescindible. En este caso, a pesar de que la cirugía estética es una de las especialidades médicas que ha sido objeto de mayor litigiosidad en nuestro país, su estudio doctrinal no es muy abundante.

La responsabilidad civil derivada de la práctica de la cirugía estética, junto a otras especialidades como la odontología o las técnicas de supresión de la capacidad reproductora, con sus consecuentes particularidades, ha supuesto un giro jurisprudencial en la tradicional fundamentación jurídica de responsabilidad médica basada en la culpa, hacia una tendencia objetivadora de dicha responsabilidad mediante la calificación de la obligación del médico que, aunque siempre ha sido calificada como de medios, aquí ha pasado a ser calificada como de resultado, o bien de medios cercana al resultado.

Calificación de la naturaleza de la obligación, que deriva en el consecuente encuadre contractual, ya que si a las relaciones contractuales de prestaciones de servicios cuya naturaleza de la obligación es de medios, se las tipifica como con-

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trato de arrendamiento de servicios, a aquellas prestaciones cuya obligación sea de resultado, vendrán enmarcadas como un contrato de arrendamiento de obra.

Este giro jurisprudencial, se inició con la STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, que, si bien resuelve en casación sobre un caso relativo a una responsabilidad por la práctica de una vasectomía, su fundamentación jurídica se trasladó a las sucesivas sentencias del Alto Tribunal que conocieron de recursos por responsabilidades médicas en la práctica de cirugía estética. La importancia de esta resolución radica en el planteamiento pionero de la dicotomía entre medicina curativa y voluntaria a los efectos de la calificación de la naturaleza de la obligación del médico, como de medios o de resultado, respectivamente. Calificación que incide en la determinación de responsabilidad, en este caso, por la ausencia de la información previa al otorgamiento del consentimiento sobre las posibilidades del fracaso de la intervención, puesto que la obligación médica relativa a la información previa al otorgamiento del consentimiento, se intensifica en aquellas intervenciones de tipo voluntario, que, según la sentencia, hace que el contrato se aproxime de manera notoria al arrendamiento de obra, que: “...

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