Introducción

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas211-214

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Recientemente ha sido aprobada por el Consejo de Ministros la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante PLJV) con el que el Gobierno, en materia de Derecho de familia y entre otros aspectos, en primer lugar pretende introducir un cambio en la forma civil de celebración del matrimonio en nuestro país, consistente en la posibilidad de llevar a cabo válidamente el enlace también en presencia de un notario427, lo que viene a añadirse a la posibilidad que hoy existe de celebrar ordinariamente el connubio ante el correspondiente juez, alcalde o funcionario predeterminados por la ley428.

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En una aproximación inicial, esa anunciada modificación pudiera tal vez parecer no excesivamente relevante o acaso pudiera resultar, por así decirlo, más cuantitativa que cualitativa, pues en apariencia se trata simplemente de extender también a esos tan cualificados fedatarios públicos una competencia que ya se reconoce a otras personas, como es el caso de los jueces o los alcaldes, y que además, como se sabe, desde la reforma de 1994429se atribuye a ambas figuras -o en su caso al funcionario reglamentariamente autorizado- en régimen alternativo.

Sin embargo, más allá de lo que, en sí misma, representa formalmente la nueva regulación en cuanto a la ampliación del espectro de los sujetos que podrán ostentar la condición de funcionarios competentes para asistir válidamente a la celebración de las nupcias, tras un análisis más de fondo en la anunciada norma-tiva se intuye una mayor importancia en tanto constituye claramente un síntoma, uno más, de la verdadera función instrumental que desempeña el instituto de la forma en el esquema legal del matrimonio; todo ello, a su vez, ha de ser puesto en relación con algunas de las disposiciones que en nuestro ordenamiento aparentemente no se compadecen con esta última premisa relativa al carácter accesorio de la forma matrimonial y, especialmente, ha de conectarse con determinados preceptos alusivos al reconocimiento de la eficacia civil de las formas religiosas de celebración.

Sobre este último aspecto, como aspiro a poner en evidencia, el restringido régimen instaurado tanto en el Código Civil como en los correspondientes acuerdos con las confesiones resulta, desde una cierta perspectiva, difícilmente conciliable con ese carácter básicamente instrumental de la forma matrimonial, tradicionalmente presente en nuestro Derecho y ahora refrendado de un modo todavía más palmario por la reforma legal en curso: la preeminencia del consentimiento concebido como la verdadera causa eficiente del matrimonio y la naturaleza accesoria de su forma de exteriorización chocan ambos con una normativa que, actualmente, sólo reconoce la eficacia civil de muy contadas formas religiosas y lo hace, además, de manera individualizada, sin establecer algún mecanismo al que genéricamente pudieran acogerse quienes deseasen utilizar otras formas religiosas o, por qué no, también étnicas de celebración marital.

La sola extensión a los notarios de la capacidad para asistir válidamente al enlace, en tanto que implícitamente confirmatoria de esa función instrumental del instituto de la forma en el matrimonio, serviría también al propósito de cuestionar la existencia de un estatuto inadecuadamente restrictivo...

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