Introducción

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas15-22

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El importante papel que desempeña la administración concursal a lo largo de los diferentes momentos procesales del concurso hace necesario que su actuación se vea sujeta a un régimen de responsabilidad. Con la Ley Concursal de 2003 se simpliicó considerablemente la estructura orgánica establecida en los antiguos procedimientos de insolvencia coexistentes previamente en nuestro ordenamiento jurídico. En el procedimiento concursal el juez de lo Mercantil y la administración concursal se erigen como los únicos órganos necesarios, por lo que se les atribuyen amplias competencias. La competencia para conocer del concurso corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, que se crearon al hilo de la norma concursal. A este juez se le concede amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que ha contribuido a facilitar la lexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Como es conocido, la declaración del concurso no interrumpe por sí sola la actividad profesional o empresarial del deudor, pero sí afecta a sus facultades patrimoniales. La administración concursal sustituirá al deudor, o a los órganos de representación de la persona jurídica deudora, en caso de que el juez acuerde la suspensión de sus facultades de administración y gestión. En caso de que el juez no acuerde la suspensión, la administración concursal intervendrá los actos realizados por el deudor o, en su caso, por los órganos de representación de este. Además, la administración concursal tiene encomendadas funciones de tal importancia en el concurso como el informe en el que se basarán las decisiones sobre el devenir del

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procedimiento y del propio concursado, o el reconocimiento de los créditos que formarán parte de la masa pasiva concursal, siendo solo estos los que podrán cobrarse dentro del procedimiento. Debido a la esencialidad de sus funciones y a la profesionalización del órgano de la administración concursal es por lo que ha regulado en la propia Ley Concursal un régimen de responsabilidad del administrador concursal frente al deudor y a los acreedores, así como también ha quedado prevista su posible separación del cargo por justa causa1.

Concretamente el artículo 36 LC se dedica a la responsabilidad civil de la administración concursal en que esta puede incurrir por el incumplimiento, o la falta de diligencia en el cumplimiento, de sus obligaciones. Habrá de responder, pues, el administrador concursal, por los daños que cause por no actuar diligentemente en el ejercicio de sus funciones.

Que la Ley Concursal se ocupe de la responsabilidad civil del administrador concursal en el ejercicio de sus funciones no implica que este, también en el ejercicio de sus funciones, no pueda incurrir en otro tipo de responsabilidad. Podría incurrir en responsabilidad penal si cometiese alguno de los delitos societarios previstos en el Código Penal, bien como artíice principal bien, como cómplice o colaborador necesario2.

Aprobada la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se han introducido varias modiicaciones sustantivas de delitos relacionados con la insolvencia, algunas de las cuales afectan de forma directa a la administración concursal3. Se introduce de forma expresa los administradores

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concursales podrán cometer delitos de cohecho, pese a que hasta el momento se dudaba de si estos ejercitaban sus funciones revestidos de autoridad o como funcionarios públicos, requisitos que por el momento venía exigiendo el artículo 423 CP. En vigor desde el 1 de julio de 2015 se expresa en dicho artículo la aplicación a los administradores concursales y otras iguras como los mediadores o peritos designados judicialmente del tipo penal deinido en el artículo 422 CP. Asimismo, se va a entender como conducta típica del delito de malversación, (arts. 432 a 435 CP), la alteración de la par conditio creditorum. En virtud del artículo 435 CP, pueden cometer el delito penal de malversación los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores y, como hemos señalado, en particular se producirá la conducta típica cuando alteren de manera dolosa la par conditio creditorum. De otra parte el artículo 259 CP relativo a las insolvencias punibles y en el que se encuentran tipiicadas conductas como causar daños a los bienes de la masa del concurso, simular créditos a terceros o reconocer créditos falsos, entre otros, tiene como elemento subjetivo del tipo, tanto al deudor como a quien haya actuado en su nombre, supuesto en el que entendemos se incluye la administración concursal cuando el deudor se encuentre suspendido en sus facultades. También se observa la tipificación del delito de administración desleal (art. 252 CP) como ilícito realizable por quien ostente facultades para administrar patrimonio ajeno emanadas de la Ley o encomendadas por la autoridad. En la misma línea, se puede indicar que se cumplen los elementos subjetivos del tipo reconocido como apropiación indebida (art. 253 CP) en la igura del administrador concursal. Por su parte el artículo 440 CP introduce en el administrador concursal el elemento subjetivo de los delitos de negociaciones y actividades prohibidas y de funciones, recogido en el artículo 439 CP y que tradicionalmente requería como elemento subjetivo la comisión por parte de un funcionario público.

Podemos observar, por tanto, que las reformas han venido encaminadas a facilitar la condena de aquellos administradores concursales que actúen con claridad en contra de los intereses del concurso y de manera contraria a la buena fe que de estos profesionales se espera. Se trata de actuaciones que adquieren el carácter de delictivo

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y que habrán de ser juzgadas, en su caso, por los Jueces de lo Penal. Entendemos que la malicia del administrador concursal acaecerá las menos veces, si bien, nos parece oportuno que tales conductas queden tipiicadas penalmente de forma que cuando revistan especial gravedad no queden impunes. Si bien, como es obvio y ya hemos anunciado, esta responsabilidad penal del administrador concursal no compete ser abordada por la LC, ni tratada en...

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