Introducción

Autororge Ortega Soriano - Javier Salla García - J.M. Bosch
Páginas15 - 25

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La intimidad es un derecho fundamental reconocido en numerosos textos constitucionales, en concreto en nuestra carta magna el artículo 18 lo tipi fica en el apartado de derechos fundamentales1.

El derecho a la intimidad no es baladí, hay que tener presente una realidad incuestionable, la vulneración de los preceptos legales que defienden la esfera más intima del ser humano tienen un gran abanico de posibles tipifi caciones en nuestro ordenamiento jurídico, que van desde una simple falta administrativa, pasando por la protección en el ámbito civil2, hasta una infracción penal con penas que pueden llegar a varios años de prisión3.

Esta protección con amplio espectro de posibles infracciones que contem pla nuestro ordenamiento respecto a la intimidad tiene una razón de ser prioritaria: la defensa de la intimidad como derecho y herramienta funda-Page 16mental para el libre de desarrollo de la personalidad de todo ser humano dentro de una sociedad democrática y plural.

Por desgracia, en los tiempos que vivimos es común observar en los telediarios cómo otros sistemas jurídicos penales (incluso de los llamados del «primer mundo»)4 utilizan como medio de represión y de reprogramación (o anulación de la personalidad en algunos casos…) la supresión total de cualquier elemento de intimidad o de singularidad humana, tales como la ropa, cabellos, e incluso la palabra, son controladas y supervisadas siguiendo los criterios del Gran Hermano como en la vieja novela de Orwell5.

de hecho no hay nada que ponga más nerviosos los sistemas no-democráticos que la libertad e independencia del ciudadano para manifestarse y desarrollarse, como se está demostrando cada día en los sistemas totalitarios con la censura y control de Internet6.

La misma declaración universal de derechos Humanos emitida por la ONu en 1948, y que en el caso de España es de guía interpretativa para la judicatura del concepto de los derechos humanos, contempla la protección de la intimidad como valor fundamental7.

No es necesario acudir a posturas o situaciones tan extremas como las vividas en países no democráticos o en sistemas penales ajenos al nuestro donde es más que dudoso el respeto de los derechos Humanos, para comprender que la intimidad y los datos de carácter personal que formanPage 17parte de ella son un valor fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Baste observar el cambio que todos experimentamos cuando sabemos que nuestras actuaciones son grabadas o supervisadas por un tercero. Y si modificamos nuestra conducta cuando estamos siendo controlados, evidentemente no somos nosotros mismos, sino que nos convertimos en personajes alienados, mediatizados por ese ojo que todo lo ve, ese Big Brother tecnológico omnipresente8.

dando una respuesta a la posible problemática que puede generar la vulneración de los principios defensores de la intimidad en sentido amplio, la estructurada doctrina jurídica alemana, en su mismo texto constitucional, la llamada Ley Fundamental de Bonn, en su artículo 2 contempla como una obligación del Estado la protección de la intimidad9. Y siguiendo la misma argumentación jurídica, el Tribunal Federal alemán contemplo el derecho al habeas data o a la también llamada autodeterminación informativa como un valor fundamental del Estado de derecho.

En efecto, esta sentencia vino a tratar el principio de calidad del dato, iniciándose la controversia jurídica por la denuncia de unos ciudadanos afectados por el formulario de captación de datos que se había redactado para realizar el censo Electoral alemán, solicitando dicho documento un gran número de datos de todo tipo a los ciudadanos censados; una buena parte de estos datos se determinó mediante sentencia firme que eran desproporcionados para el fin previsto10.

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Para entender la trascendencia de dicha corriente jurisprudencial germana se articuló por su dogmática jurídica la famosa doctrina de lo que se ha venido a denominar la «Teoría del hombre de cristal»11. dicha doctrina parte de la premisa de la existencia de numerosísimas y muy potentes bases de datos de carácter personal, (baste como ejemplo enumerar los datos que tienen las entidades financieras, las empresas de suministros energéticos, las empresas de pago mediante sistemas de crédito o débito)12, y si a las empresas privadas les añadimos los datos que poseen las diferentes administraciones de cada ciudadano, se puede llegar a la conclusión de que la inmensa mayoría de nuestros datos personales constan en algún tipo de registro.

Pues bien, la deducción lógica de la premisa anterior es que en el supuesto de que algún operador de estos macro ficheros pudiese cruzar todas esas bases de datos como, por ejemplo, las tributarias, las de la seguridad social, las de las tarjetas de consumo e incluso las de la compra vía Internet, ¿qué resultado tendríamos? No hay duda, un perfil concreto, exacto e incluso más allá de nuestra propia percepción de nosotros mismos13.

Para evitar el mencionado riesgo sobre el abuso de la informática y para proteger el libre desarrollo de la personalidad de cualquier ciudadano, los diferentes estados han ido generando una normativa específica, especialmente relevante en la Europa continental (como, por ejemplo, la normativa francesa, italiana14 o portuguesa).

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Siguiendo a Morant15, como ejemplo de la génesis de la filosofía que sustenta la normativa sobre protección de datos en el entorno occidental, podríamos citar el origen en usA mediante la publicación del trabajo doctrinal realizado por Warren y Brandeis, en la revista Harvard Law Review el 15 de diciembre de 1890. En el ámbito europeo, navalpotro16 afirma que en Alemania, el origen se puede concretar en la famosa sentencia sobre el censo de población17 y, en el caso de Francia, para pérez luño, se puede centrar el origen de la conciencia social sobre la necesidad de proteger los datos personales del abuso del uso de la informática en la controversia generada por la implantación de un número de identificación único por persona, programa denominado Systéme Automatisé pour les fichiers administratifs et le repertorie des individus, cuyo acróstico no parece muy afortunado (safari)18.

consecuencia de esta inquietud por proteger al ciudadano del uso no correcto o abuso de los medios automatizados de tratamiento de datos, numerosos textos legislativos recogieron de forma directa o indirecta la obligación del poder ejecutivo de dar protección a los derechos subjetivos en juego. Montull expone que en la actualidad existen más de 60 países con normativa sobre protección de datos de carácter personal19.

muestra del reflejo normativo de la filosofía que sustenta el derecho a la protección de datos, en el apartado constitucional internacional, lo tenemos en el artículo 26.1 de la constitución Portuguesa de 197620, en el artí-Page 20culo 2 de la Ley Fundamental de Bonn21 ya comentado o en el artículo 18.4 de nuestro texto constitucional.

siguiendo a Álvarez-Cienfuegos, el apartado de reconocimiento legal del nuevo paradigma estaría recogido en diferentes cuerpos legales tales como La Ley de Privacidad de los Estados unidos de 1974, la Ley de registros Privados de dinamarca de 1978, la Ley austriaca de 1978, la Ley de Protección de datos del reino unido de 1984, la Ley Noruega de 1978, la Ley del canadá de acceso a los documentos de los organismos públicos y de protección de los datos de carácter personal de 1982, la Ley alemana de perfeccionamiento de la elaboración de datos y de su...

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