Introducción

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas67-73

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Al igual que sucedió con los delitos sobre la ordenación del territorio también en el Código Penal de la democracia se tipificó por vez primera la responsabilidad penal de las autoridades y funcionarios públicos, cuando a sabiendas de su injusticia102informasen, resolviesen, o votasen favorablemente, proyectos de edificación, o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas que estuviesen vigentes103en el momento104. Esta regulación tuvo lugar en el artículo 320 de nuestro texto punitivo, quedando distribuido

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este precepto en dos apartados105.En el primero se penaba a los sujetos activos que hubiesen informado a sabiendas de su injusticia los proyectos y licencias antes mencionadas, y en segundo de los apartados los que por sí mismos o como miembros de un organismo colegiado hubieran resuelto o votado estas autorizaciones. La penalidad que conllevaban estas conductas delictivas eran las mismas para los dos apartados del artículo 320 del CP, es decir la establecida en el artículo 404 del mismo código, y además con la de prisión de seis meses a dos años, o la multa de doce a veinticuatro meses.

El delito tipificado en el artículo 320 del CP, es una modalidad específica106del delito de prevaricación administrativa, regulado en el artículo 404 del CP, que sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dicte una resolución arbitraria107en un asunto administrativo, es decir en el 320 se tipifica una prevaricación agravada,108toda vez que la

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sanción de la prevaricación sobre la ordenación del territorio y el urbanismo es mayor que la prevista para la prevaricación genérica. Para algunos auto-res el delito tipificado en el artículo 320 del CP constituye una modalidad específica de la prevaricación administrativa regulada en el artículo 404 del CP, por ello compartirán como elementos comunes, por un lado, el tipo de sujeto activo -autoridad o funcionario público- y, por otro, la realización de la conducta injusta o arbitraria109. Para la comisión de este delito no es preciso que se trate de un suelo especialmente protegido, no se exige ese plus, ha de ser simplemente contraria a la legalidad urbanística vigente, y no solamente contraria a las normas de planeamiento general de ordenación urbana, sino cualesquiera otras normas urbanísticas110, y que por su ilegalidad e injusticia sea de entidad como para ser susceptible de reproche penal111. En los casos del artículo 319 CP, la normativa urbanística en vigor es tanto la autonómica como la supletoria estatal, sin embargo por normativa urbanística vigente en los supuestos del artículo 320, debemos entender que es la aplicable en el momento de su emisión del informe concreto, en el momento de la resolución, o en el momento de la concesión con independencia de que las circunstancias hayan cambiado en el futuro112.

Como recuerda VILLACAMPA ESTIARTE113, a partir de la Ley Orgánica 5/2010 se ha reformado el artículo 320 del CP, constituyendo la figura delictiva en la que se ha pretendido focalizar la lucha contra la corrupción urbanística, puesto que el elenco de objetos sobre los que cabe emitir informes favorables o resolver o votar a favor se ha incrementado sustancialmente,

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cuando menos en aquellas actividades que se hallan en un estadio anterior de urbanización a la obtención de licencias urbanísticas. Además esta reforma del CP incorpora dentro del tipo a los «que con motivo de inspecciones hayan silenciado la infracción de dichas normas o que hayan omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio114», así como también se ha elevado la pena de estos sujetos activos, pues a partir de ahora la pena de prisión prevista, va de un año y seis meses a cuatro años, y la pena de inhabilitación de diez años, que en vez de ser una inhabilitación para el ejercicio de la profesión, ha cambiado y ahora se trata de una inhabilitación para el ejercicio de la función pública115.

Para RÓDENAS MOLINA116, con la nueva reforma se ha querido corregir, con este notable aumento de las penas privativas de libertad, la sensación de impunidad que llevaba aparejada este tipo de delitos, en que ni siquiera se condenaba al alcalde prevaricador con pena de prisión, sino con una multa, al poder optar el órgano decisor entre la alternatividad de la pena privativa de libertad y la de multa. Con la nueva redacción, si la autoridad o funcionario público es condenado, como mínimo se le impondrá un año y seis meses de prisión, por lo que la pena recobra mayor función disuasoria y no queda en algo meramente simbólico, carente de cualquier efecto intimidador.

A pesar de que la reforma operada por la LO 5/2010 ha criminalizado la conducta del funcionario que silencie la infracción de las normas urbanísticas, o la omisión de la realización de inspecciones de carácter obligatorio, subsanando una de las lagunas detectadas en la regulación anterior, también

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es verdad nuestros legisladores deberían de haber tipificado expresamente la conducta del funcionario que emite desfavorablemente,117respecto a la concesión de una licencia siendo ésta procedente118. Estamos de acuerdo con lo que señala DE ALFONSO LASO119, al manifestar que el legislador exige que el informe tenga carácter favorable, siendo atípicas por tantos aquellas conductas que, contrariando las normas, suponen la emisión del informe des-favorable en relación con los proyectos de edificación, o con la concesión de las licencias que...

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