Introducción

AutorCristóbal Francisco Fábrega Ruiz
Cargo del AutorFiscal , Audiencia Provincial de Jaén
Páginas1-5

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La figura de la guarda de hecho no es una mera entelequia doctrinal, sino que tiene una gran trascendencia en la vida diaria y un enorme impacto en la vida social, hasta tal punto que en el Anteproyecto privado de reforma dirigido por Díez-Picazo se expresaba la convicción de que la mayoría de los casos de protección se ejercían a través de esta figura1. Esta extensión se debe, fundamentalmente, a la desconfianza hacia las formalidades legales, el desconocimiento social y el temor a las costas del procedimiento por parte del ciudadano de a pie2. Son escasas las incapacitaciones que se producen en la práctica por lo que la importancia de esta institución es innegable. Es precisamente antes de que se declare la incapacitación cuando la guarda de hecho alcanza su principal incidencia. Pero éste no es su único campo de actuación porque, como veremos, también puede surgir en casos de desaparición del tutor o abandono del pupilo por el mismo. Incluso, algún autor se ha planteado, sobre todo en el caso de los ancianos ingresados en residencias, si en determinados supuestos se podría obviar el procedimiento de incapacitación permitiendo Page 2 que la guarda del anciano se ejerciera a través de esta institución con el pertinente control judicial3. Como hemos defendido en diferentes lugares4, para graduar la capacidad y comprobar la afectación del autogobierno, como elemento fundamental de las causas de incapacitación, es necesario poner los efectos que la enfermedad origina con las circunstancias en que se desarrolla la vida del presunto incapaz5. Para determinar que una persona debe ser incapacitada debe valorarse qué necesita hacer de forma ordinaria para atender sus asuntos, autorrealizarse y ser feliz. Determinar luego que es lo que puede hacer por sí misma para conseguir esos objetivos y luego comparar ambos aspectos. Sólo si la persona debe hacer más de lo que puede, habrá que buscar el mecanismo de protección que supone la incapacidad, limitándola a aquello que el incapaz necesita hacer ordinariamente y que no puede realizar por sí solo. En otro caso no se darán los requisitos del art. 200 CC.

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Supongamos una persona humilde que carece de bienes, vive en un pueblo donde todos le quieren, y administra bien una pensión que recibe, ahorrando incluso. O un anciano internado en una residencia, sin bienes en el exterior, cuya pensión va al pago de la misma, quedándole solo unas pesetillas para sus pequeños gastos. En estos casos, la declaración de incapacidad no viene a proteger nada que no este ya protegido, no reporta ningún beneficio, provocando el perjuicio anímico de ver devaluada su situación jurídica a cambio de nada. Podemos...

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