Introducción

AutorJaime Concheiro del Río
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas21-45

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I A. Constitución: Su concepto

Para establecer el concepto de Constitución, Rubio Llorente1 considera que se puede partir de las funciones que la misma desempeña. La doctrina general considera que estas funciones de la Constitución son la de asegurar la unidad política y el orden jurídico del Estado. Así, partiendo de esto, una posible definición de Constitución sería la de "orden jurídico fundamental de la comunidad (estatal)", siendo de esta forma un elemento estructural básico del Estado.

Por lo tanto, se puede decir que la Constitución es el orden jurídico principal de un Estado constitucional, por lo que el concepto de Constitución se debe vincular al de poder constituyente del pueblo, ya que, como muy bien expone el autor antes mencionado, "En un sistema jurídico estatuido, esto es, en un sistema cuyas normas se imputan siempre a la voluntad del poder, no a la tradición o a un origen supraterreno, la validez de la norma primera, de aquélla que a su vez condiciona la validez de las restantes, sólo puede hacerse derivar de la legitimidad del poder que la estatuye y en términos estrictamente lógicos, el único poder cuya pretensión de legitimidad no puede ser negada es aquél cuya decisión no tiene objeto exterior alguno". De esta forma, la idea de poder constituyente del pueblo nos conduce inevitablemente a considerar que tal poder es legítimo, atribuyéndole validez a aquellas normas que procedan de él y, al mismo tiempo, se destinen también al pueblo. Por lo tanto, la Constitución siempre partirá "de la hipótesis de una unidad de voluntad".

Si se quiere lograr que la Constitución no lleve a la desaparición del poder mismo del que nace, es necesario que el pueblo "preserve su propia existencia, que resultaría abolida si esa norma llevase a la creación de un poder absoluto, frente al cual el pueblo sería simplemente objeto".

Así, Rubio Llorente define Constitución como "aquel modo de organizar el poder y de fundamentar la validez del ordenamiento que establece una distinción entre el momento de la creación y el de la aplicación de las normas, hace depender la titularidad de los órganos que ejercen el poderPage 22 del Estado de la voluntad de los ciudadanos y garantiza a estos un ámbito exento de la acción del poder".

Así, los ámbitos de libertad que la Constitución garantiza son los denominados derechos fundamentales, los cuales son anteriores a la misma, no creados por ella, a pesar de que, como dice Rubio Llorente, "la transformación de estos principios o ideas de justicia en derecho positivo, es obra de la Constitución o, para hablar con mayor precisión, del poder constituyente".

La voluntad que la Constitución intenta conseguir, según el autor antes mencionado, es la de "conseguir que nuestra sociedad sea lo más libre, igualitaria y justa que quepa en lo humano" y, a pesar de que estos fines sean del Estado, los órganos del mismo a los que se encomiendan son los legislativos, en primer lugar, y así, si la Constitución posee algún tipo de efecto jurídico, éste es el de imponer a estos órganos legislativos, siguiendo a Rubio Llorente, un doble deber: "el positivo de dictar las normas necesarias o indispensables para propugnar esos valores, y el negativo de no adoptar ninguna decisión que los amenace o los destruya. También me parece evidente que esos deberes no existen jurídicamente como tales por la simple razón de que es el propio sujeto de la obligación el que ha de definir el contenido de ésta". Así, los valores que nuestra Constitución consagra son los que ella misma protege mediante los derechos que garantiza y aquellos que se deducen de las instituciones en ella instauradas.

Tal y como el mismo autor nos deja ver, los principios defendidos por la Constitución pueden ser concebidos de muy diversas formas, destacando las siguientes:

"1.- Como mandatos de maximalización o principios básicos de justicia, es frecuente oponer dos concepciones diferentes. Una, que en la terminología americana se suele denominar comunitaria o republicana, y en la europea a veces también cristiana o cristiano-socialista, para la que el contenido de los principios es función de una determinada idea del bien, o de lo bueno; otra, generalmente calificada de liberal o individualista, para la que el bien social es una noción a priori, sino sólo la situación resultante del libre juego de los derechos, esto es, de los principios enunciados como tales. (...)

  1. - Como principios estructurales del sistema político, los principios pueden ser entendidos de tantas maneras distintas como pueden serlo la democracia, la soberanía nacional, etc.".

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Así, dicho autor concluye diciendo que "La concepción imperante en la jurisdicción constitucional acerca de los principios como mandatos de maximalización o ideas básicas de justicia determina la intensidad del control de ésta sobre el legislador", intensidad de control que será mayor "a partir de una concepción sustancial de los principios que a partir de un entendimiento individualista, liberal o procedimental".

A juicio de García Pelayo2, el concepto de Constitución puede ser contemplado desde múltiples puntos de vista, debido a dos causas fundamentales: en primer lugar, por tratarse de un concepto de índole jurídico-política, el cual por su naturaleza es extremadamente polémico; en segundo lugar, por ser la circunstancia fundamental que caracteriza a la Constitución la de estar formada por la conjunción elevada a norma positivada de una serie de factores jurídicos, políticos, sociales, etc.

Todo lo expuesto determina que sea imprescindible al hablar de la Constitución referirse a distintos tipos de la misma.

Carl Schmitt distingue, así, entre concepto absoluto, relativo, positivo e ideal de Constitución, tipología que a pesar de sus referencias históricas se mueve dentro de un campo absolutamente formal; en España el profesor Sánchez Ajesta3 ha formulado también su tipología aplicando la conocida distinción del mismo autor antes citado sobre los tres tipos de concepción jurídica (normativista, decisionista y de orden concreto).

García Pelayo, por su parte, distingue tres conceptos diferentes de Constitución. En primer lugar, el que denomina concepto racional normativo, según el cual se considera la Constitución como un complejo normativo "establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La constitución, según esta teoría es, pues, un sistema de normas. No representa una suma o resultante de decisiones parciales tomadas según van surgiendo los acontecimientos o presentándose las situaciones, sino que parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez para siempre y de manera general un esquema de organización en el que se encierre la vida toda del Estado y en el que se subsuman todos los casos particulares posibles. En esencia se trata de una aplicación concreta y sublimi-Page 24zada del concepto de Ley con que opera el liberalismo, de la creencia en la posibilidad de una planificación de la vida política, de una racionalización del acaecer político".

En palabras de García Pelayo, "la expresión más radical de este pensamiento es Kelsen, para quien la soberanía es una propiedad del orden jurídico que se suponga como válido, o sea, "como vigente"; esta propiedad consiste en que sea un orden supremo, cuya vigencia no es derivable de ningún otro orden superior; es decir, cuando es un orden que deriva de una misma norma fundamental, o sea, de una misma constitución. Todo este normativismo puede estar más o menos neutralizado por ciertos elementos voluntaristas referidos a un poder constituyente, mas en cualquier caso el concepto racional normativo supone una especie de deificación de la constitución, ya que por ella los reyes reinan, los parlamentos legislan, los gobiernos gobiernan y las leyes rigen".

Luis Recasens Siches4 nos describe la teoría kelseniana sobre la unidad del orden jurídico, exponiendo que "El profesor de la Universidad de Viena Adolfo Merkl, discípulo de Kelsen, elaboró una teoría sobre el fundamento de la unidad del orden jurídico, que fue aceptada por su maestro, e incorporada a la construcción doctrinal de éste.

El Derecho positivo no está integrado exclusivamente por las costumbres, las leyes (constitucionales y ordinarias) y los reglamentos, sino también por un conjunto de normas individualizadas o concretadas para casos determinados y hasta singulares, como son: las disposiciones administrativas de las varias autoridades; las sentencias de los tribunales con relación a las situaciones concretas para que fueron dictadas; las resoluciones administrativas sobre problemas sometidos a su competencia; los negocios jurídicos (cuyo tenor constituye una norma para las relaciones por ellos fundadas) , etc., etc.

Ahora bien, todo este conjunto de elementos (constitución, leyes, reglamentos, disposiciones, sentencias, resoluciones, contratos, etc.) no se da como un mero agregado inorgánico y desordenado, en forma de casual yuxtaposición, sino que forma un todo unitario y conexo, cuyas partes guardan entre sí estrictas relaciones de coordinación y de dependencia. ¿Cuál es, pues, el principio que coliga en forma de sistema todas estas normas jurídicas, de forma y origen dispar? Según la teoría Merk1-Kelsen, elPage 25 fundamento de la unidad de un orden jurídico consiste en la posibilidad de referir los preceptos vigentes a un único centro jurídico, a saber: a la norma fundamental o constitución.

Si observamos el modo cómo se producen unas normas jurídicas, nos daremos cuenta de que la creación de las mismas está regulada por otras normas jurídicas. Así, por ejemplo, el establecimiento de las...

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