Introducción

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas17-21

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Un fenómeno jurídico está ocurriendo en Europa y en Latinoamérica. Así, en sentencia de 30 de julio de 1998, en el caso Valenzuela Contreras, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el artículo 579º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español (L.E.Crim.), anterior a la reforma por L.O. 4/1988, era violatorio al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 8º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio de Roma de 1950. Ello, a pesar de la línea jurisprudencial existente en aquella época en torno a la legalidad de la intervención de las comunicaciones, como lo sustentado por Ruiz Vadillo en sentencia del Tribunal Supremo (S.T.S) del 05.02.1988, o en el llamado caso Naseiro, auto del 18.06.1992, donde el citado jurista hizo un completo análisis de los requisitos exigibles a fin de que las escuchas telefónicas fuesen válidas, y en definitiva, aptas para servir de base de una sentencia condenatoria.

Luego, en sentencia de 18 de febrero de 2003, el Tribunal Europeo volvió a señalar que el artículo 579º L.E.Crim., ya reformado por la L.O. 4/1988, no refleja un marco de legalidad garantista para la afectación válida del derecho previsto en el artículo 8º del Convenio de Roma, ni guarda armonía con la jurisprudencia emitida por el citado órgano. Esta decisión también se dictó ante un marco jurisprudencial español que trataba de establecer aquella línea de interpretación que dotase a los justiciables de la tan apreciable seguridad jurídica. Así tenemos, la ponencia de Vives Antón en la sentencia del Tribunal Constitucional (S.T.C) 49/1999, o bien lo expuesto por Casas Baamonde en la S.T.C 184/2003.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido, por un lado, el principio de la primacía del Derecho comunitario sobre el interno (caso Van Gend en Loos), y por otro lado, el principio de la eficacia directa del Derecho comunitario en el ámbito del nacional (caso Costa contra E.N.E.L). Consolidando su posición en el caso

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Simmenthal, donde indica que los Estados miembros de la Unión Europea tienen la obligación de inaplicar toda disposición de la legislación nacional que sea contrario al Derecho comunitario.

Frente a tal marco, en el 2002, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inaplicó determinados enunciados normativos de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, la cual, en ese entonces, regulaba la actividad urbanística en la citada Comunidad Autónoma. Lo trascendental de esta decisión es que se dictó luego que el Tribunal Constitucional, mediante auto del 16 de julio de 2002, declaró inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; el Tribunal Regional, invocando los principios indicados en el párrafo anterior, precisó que la citada ley vulneraba normas comunitarias como la Directiva 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, que ha dado lugar a sentencias importantes del Tribunal de Luxemburgo como la dictada el 12 de julio de 2001 en el asunto C-399/98.

La decisión tomada...

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