Introducción

AutorMaría Lourdes Labaca Zabala
Cargo del AutorProfesora de la facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco y doctora por la Universidad de Oviedo
Páginas29-40
A - Estado de la cuestión

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La afluencia de inmigrantes musulmanes y de otros pueblos africanos a nuestro país está provocando el surgimiento de problemas que derivan de la confrontación de dos modelos familiares, el modelo familiar matrimonial monógamo de nuestra sociedad y la familia matrimonial polígama. Los problemas que se plantean son todavía en nuestro país menos numerosos, de momento, que los que se han producido en algunos países de nuestro área cultural, (caso de Francia), pero que en los próximos años irá incrementándose. Esto ha supuesto que, en ocasiones, surjan conflictos ya que estos inmigrantes tratan de preservar instituciones, como por ejemplo la familia polígama, que se constituye en su opinión, en una seña de identidad cultural y/o religiosa a la que no están dispuestos a renunciar, y que en realidad están en franca contradicción con los principios y valores que consagran los textos constitucionales del país de acogida. En estos supuestos estamos ante una confrontación de civilizaciones o culturas a las que los ordenamientos occidentales tratan de dar respuesta, sin demasiado acierto. Todo ello como consecuencia de que las normas de Derecho internacional privado no han sido capaces de resolver los conflictos planteados puesto que cuando el reconocimiento del derecho que ostentan los extranjeros de proteger y promover su identidad religiosa y/o cultural pone en riesgo los principios y valores del foro, el recurso al orden público cierra cualquier vía al reconocimiento de los mismos.

La familia matrimonial polígama es contraria, al menos así se desprende de distintas resoluciones emitidas por la DGRN, a la dignidad constitucional de la mujer española y a la concepción española de la institución matrimonial1, pero en realidad todas estas Resoluciones hacen referencia a supuestos Page 30 en los que se encuentra inmersa alguna mujer de nacionalidad española. Nosotros desarrollaremos el presente trabajo en relación a la familia matrimonial polígama de extranjeros, celebrado legalmente en base a la Ley personal de sus integrantes y en el que no existe ningún sujeto del foro entre los integrantes de éstas unidades familiares.

Se considera por parte de la jurisprudencia española, que el matrimonio polígamo es contrario a la moral, pero esta moral debe identificarse con el mínimo ético aceptado por todos, que no debe identificarse con los valores de una determinada cultura, pues entra en contradicción con los principios que informan nuestro ordenamiento, el pluralismo, la tolerancia y la neutralidad del Estado. El mínimo común ético acogido por el Derecho implica la negación de la legitimidad de la imposición de una determinada ética de la mayoría a las minorías aunque se haga utilizando cauces, desde el punto de vista formal, escrupulosamente democráticos. El Estado, en este contexto, es éticamente neutral y no debe ni puede identificarse con un determinado grupo de valores frente a los demás existentes en la sociedad, y no sólo con los valores de una determinada minoría, dominante o no, sino tampoco con los valores de la mayoría, ya que eso implicaría una violación del principio de igualdad y no discriminación.

Este modelo familiar, la familia polígama, se constituye para los musulmanes, en una seña de identidad cultural y/o religiosa y por tanto en elemento básico que favorece el libre desarrollo de su personalidad, lo que exige su respeto y tolerancia en base a la neutralidad que informa el ordenamiento del Estado, a no ser que a través del mismo se vulnere el orden público.

La sociedad española en la que nos encontramos coexisten personas con códigos culturales diversos y en ocasiones es necesario adoptar medidas que favorezcan la coexistencia pacífica de instituciones y sistemas de valores diversos, incluso antagónicos, respetando en todo momento los principios fundamentales del ordenamiento y adoptando como Page 31 fin principal el libre desarrollo de la dignidad de las personas, en libertad e igualdad. La función que se le asigna a los poderes públicos en el Estado social y democrático de Derecho es el de proteger y promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de todos sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impiden el libre desarrollo personal, pero en este contexto existen límites como son la igualdad y la dignidad personal, así como la neutralidad. A su vez, los poderes públicos tienen la obligación de no inmiscuirse en determinados ámbitos en los que el ejercicio de los derechos y libertades de sus ciudadanos debe ejercitarse en libertad, a no ser que estén en juego otros derechos y libertades jurídicamente superiores.

La promulgación de la Constitución de 1978 ha permitido la introducción, en el sistema jurídico español, de un cambio radical de su ordenamiento sobre la base de la declaración expresa, por parte del texto constitucional, de la no confesionalidad del Estado, que supone la quiebra de una larga tradición de confesionalidad estatal que impregnaba todos los ámbitos, así también el ordenamiento jurídico, produciéndose la definitiva separación Iglesia-Estado. Característica fundamental de éste periodo va a ser la neutralidad del Estado, entendida ésta no solo en el ámbito religioso, sino también, en los ámbitos ideológico y cultural. El fin principal al que va a ir encaminado el ordenamiento será el reconocimiento de derechos y libertades a sus ciudadanos, en última instancia, el lograr el libre desarrollo personal en libertad e igualdad. Esta modificación tendrá su incidencia, también, en el ámbito familiar. Los...

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