Introducción

AutorIdoia Fernández Markaida
Cargo del AutorLicenciada en Derecho. Universidad de Deusto
Páginas25-40

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La creciente intensificación de la competencia durante las últimas décadas, ha obligado a las sociedades mercantiles a adoptar estrategias que les permitan proteger sus beneficios tanto en la madurez de su sector como en épocas de crisis económica. Esta situación ha producido la expansión de los fenómenos de concentración y cooperación empresarial, que si bien no puede decirse que sean novedosos, no es menos cierto que han alcanzado un desarrollo insospechado hace unos años.

El estudio de estos dos conceptos, el de concentración y el de cooperación empresarial, quizá por su común etiología, ha sido a menudo entremezclado, hasta llevar en algunas ocasiones a una difuminación del sentido propio de cada uno de ellos, especialmente en materia de grupos de sociedades, donde la concentración es cuestión capital.

En el Derecho español, la concentración de capitales y de actividades industriales se realiza por diversos medios: las Uniones Temporales de Empresas (en lo sucesivo, UTEs), las Agrupaciones de Interés Económico (en adelante, AIEs), que gozan Page 26de una regulación legal específica y sistematizada, y los grupos de sociedades, normativizados sólo sectorial y dispersamente y, en todo caso, de forma no sistemática.

Indudablemente, no viene al caso realizar en esta Introducción un desarrollo pormenorizado de las dos primeras figuras jurídicas citadas; no obstante, sí interesa destacar las principales notas características de cada una de ellas, y ello a fin de determinar las patentes diferencias que, en cuanto a concepto y naturaleza, mantienen con los grupos de sociedades, también denominados grupos de empresas en determinados sectores del Derecho.

La primera de estas figuras, la UTE, se regula en nuestro ordenamiento por la Ley de 26 de mayo de 1982 1, que estableció su régimen fiscal, y podría definirse como un sistema de colaboración entre sociedades por un plazo máximo de diez años 2, con el fin de desarrollar una obra, servicio o suministro. Su nota característica es que, en sí misma, carece de personalidad jurídica propia; cada sociedad integrante mantiene la suya, y sin embargo, todas ellas se ven sometidas a una dirección unitaria 3 para la ejecución de la obra, servicio o suministro. Además, deben constituirse en escritura pública e inscribirse 4 en un registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

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Esta forma jurídica es la ideal para reducir costes, sobre todo de producción, ya se trate de materias primas, maquinaria o tiempos de trabajo. La UTE, como medio de concentración empresarial, está muy extendida entre empresas de la construcción, desde promotores a contratistas, y con el resurgir de la actividad en el sector, las pequeñas y medianas empresas reunidas en torno a UTEs se están mostrando muy activas en el sector público a la hora de licitar por obras pequeñas y medianas.

En cuanto a las AIEs, reguladas actualmente por la Ley de 29 de abril de 1991, que adaptó el Reglamento de la CEE de 25 de julio de 1985, y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva 5 del C. de c. que no resulten incompatibles con su específica naturaleza, sólo pueden ser constituidas sin ánimo de lucro y formadas por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación, o por profesionales liberales. Dicho resumidamente, la actividad de la AIE ha de ser complementaria a la ejercida por los Page 28 sujetos agrupados, en quienes revierten los beneficios, y no en la AIE. Así mismo, la agrupación debe constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil 6, y en su denominación ha de figurar la expresión "Agrupación de interés económico" o las siglas AIE.

A diferencia de otras formas jurídicas, la creación de la AIE no exige la constitución de capital social aunque puede tenerlo y, además, no se establece un plazo determinado para su disolución. El sector hortofrutícola, las empresas lácteas, las de tecnología y las firmas de distribución son las que más emplean este medio de concentración. En la actualidad, muchas pequeñas y medianas empresas comercializadoras de alimentos están creando AIEs para comprar grandes cantidades de mercancías y así aumentar sus descuentos sobre ventas.

Ahora bien, pese al interés de estas dos fórmulas, no puede desconocerse que hoy en día son los grupos de sociedades el medio de concentración más utilizado en el mundo empresarial, hasta el punto de que casi todas las grandes sociedades tienen de hecho su propio grupo, que, en general está integrado por un elevado número de sociedades, sin olvidar que, a escalas más modestas, también las pequeñas y medianas sociedades constituyen grupos.

La constitución de este medio de integración empresarial suele obedecer a finalidades técnicas, comerciales o financieras que responden a la ejecución de determinadas estrategias empresariales que Page 29 tienen que ver más con las teorías del management o con el mundo económico que con el del derecho, cuya misión es, en todo caso, la de regular eficazmente la realidad social y económica subyacente. Por otro lado, su constitución suele realizarse de una manera paulatina y gradual, y muy excepcionalmente de forma simultánea.

En esta línea de razonamiento, se puede afirmar que los grupos de sociedades nacen siempre con finalidades de contenido económico, como adquirir el volumen empresarial suficiente para competir en un determinado sector, funcional o geográfico; rebajar costes, o incrementar beneficios, introduciéndose para ello en el sector de sus propios proveedores o clientes a través de la denominada estrategia corporativa de integración vertical o mediante la de diversificación de sus productos y marcas comerciales. Finalmente, en no pocas situaciones y especialmente en empresas pequeñas, los grupos se han desarrollado como una táctica en fraude de ley más que como una verdadera estrategia empresarial, con el fin de evitar las obligaciones contraídas con acreedores públicos o privados. No obstante, este propósito suele manifestarse en la praxis preferentemente a través del fenómeno de sucesión empresarial, en detrimento del de grupo de sociedades, o bien mediante una combinación de ambos.

De todos modos, independientemente de la finalidad de su formación, el hecho cierto es que el arraigo de los grupos en el plano económico no ha encontrado claro reflejo en el terreno jurídico, donde la regulación del fenómeno se ha realizado de forma dispersa e insuficiente en la mayoría de los Page 30 países, excepción hecha de la Aktiengesetz alemana de 1965, auténtica pionera en la materia, y de las leyes brasileña y portuguesa, secuelas normativas de ésta.

Sin embargo, esta parquedad legislativa no guarda relación alguna con la extraordinaria atención que la doctrina ha dedicado al fenómeno de los grupos de sociedades, pero ni siquiera...

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