Introducción

AutorFederico Navarro Nieto
Páginas7-12

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Ha sido puesto de maniflesto suficientemente la relevancia que en la siniestralidad juegan los fenómenos de descentralización productiva. La diversidad de estudios y documentos en materia de riesgos laborales de los últimos años coincide en destacar, entre los vectores explicativos de la siniestralidad, el de la descentralización de la producción, la fragmentación empresarial y/o productiva y la subcontratación1. Existe también coincidencia en relación con las insuficiencias apreciadas en la regulación jurídica en materia de prevención de riesgos laborales. Esta coincidencia en el diagnóstico y en las insuficiencias normativas es asumida por el legislador en nuestro país y explica el dinamismo normativo que se vive en los últimos tiempos en este ámbito de la seguridad y la salud laboral.

La concurrencia de actividades empresariales cuenta hoy con un tratamiento específico en materia de prevención de riesgos laborales a través de un bloque normativo integrado por una previsión específica en el art. 24 LPRL con sus correlativos a efectos de responsabilidades administrativas en el Texto Refundido de la LISOS (arts. 12.13, 12.14, 13.7, 13.8, 42.3), así como con desarrollos reglamentarios de carácter general (RD 171/2004, de 30-1, en adelante RCAE) y para determinados sectores de actividad (RD 1627/1997, de 24-10, para el sector de la construcción).

El marco jurídico apuntado cuenta con una finalidad específica de tutela de la salud laboral de los trabajadores que prestan servicios en los lugares de trabajo en los que concurren simultáneamente con los trabajadores de otras empresas y donde la interacción entre actividades empresariales es fuente generadora de riesgos laborales específicos. Con este fin se avanza jurídicamente en la delimitación de derechos, obligaciones y responsabilidades por

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su incumplimiento, y se identifican a los distintos sujetos titulares de los mismos. Este bloque normativo, por tanto, se sitúa en la estrategia trazada por la OIT en la que se destaca la necesidad de una cultura nacional de prevención a través de "un sistema de derechos, responsabilidades y deberes definidos; y la atribución de la máxima prioridad al principio de la prevención"2.

El presente estudio afronta pues el análisis de esta temática, iniciándose con un Capítulo I, dedicado a ofrecer una perspectiva crítica general de la nueva normativa, y un Capítulo II donde se aborda el marco de los deberes de los empresarios implicados en el fenómeno de cooperación interempresarial, centrándose el análisis en los supuestos más problemáticos en la práctica, esto es, los supuestos de cooperación interempresarial en un centro de trabajo. La ordenación detallada y sistemática de obligaciones empresariales es fundamental, porque, como se observa en la jurisprudencia social, lo relevante es el haz de derechos y deberes que se crea en los fenómenos interempresariales del art. 24 LPRL, regulación tejida a partir de la valoración unitaria del comportamiento de los diversos empresarios y la posición de cada uno de ellos en la generación de riesgos y en la capacidad para garantizar la planificación preventiva.

En los supuestos de descentralización productiva la normativa viene a establecer un deber de cooperación de los empresarios concurrentes similar al deber contractual de seguridad del art. 14 LPRL. El derecho del trabajador de protección frente a los riesgos laborales tiene como reverso el deber contractual de seguridad a cargo del empleador y el deber legal de cooperación de los empresarios interdependientes.

Al deber de cooperación de diversos empresarios concurrentes se añade un deber general de coordinación a cargo del empresario titular del centro de trabajo, porque las diversas obligaciones que se le imponen vienen a atribuirle la iniciativa en la coordinación de empresarios concurrentes y por tanto la responsabilidad frente a su inoperancia. Al mismo tiempo, en los fenómenos de subcontratación, al deber de coordinación mencionado se añade el deber de vigilancia del empresario principal y titular del centro. Supone ello una posición de deudor de seguridad en el lugar de trabajo frente a una situación de riesgo en el ámbito de su actividad empresarial; una posición que se sobrepone a la obligación de seguridad de cada empresario concurrente en virtud de su relación contractual con los trabajadores objeto de tutela.

Con la actual regulación reglamentaria del art. 24 LPRL se puede decir que se...

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