Introducción

AutorMaría del Carmen González Carrasco
Cargo del AutorDoctora en Derecho

Se ha repetido con frecuencia que, por efecto del cambio de la realidad económica y social, las instituciones tradicionales, aún sin perder su razón de ser, han variado sus funciones(1). En efecto, las transformaciones de la realidad social imponen un esfuerzo de control sobre la validez de los conceptos tradicionales, a la luz de la mutante realidad económica.

El individuo actual forma parte, necesariamente, de colectividades y organizaciones que se apartan en gran medida de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del código Civil. La vinculación de elementos privativos y comunes en el seno de las cada vez más complejas formas de titularidad surgidas en el ámbito inmobiliario es el ejemplo paradigmático de este nuevo orden de cosas.

Como afirma la Exposición de Motivos de la Ley de 21 de julio de 1.960, de Propiedad Horizontal (LPH), «la propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes» pero, como el mismo texto apunta, «el progresivo desenvolvimiento de la situación ha tendido precisamente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad».

Aunque el Derecho positivo confiere personalidad jurídica a algunos grupos que se fundamentan sobre la base de una titularidad compartida, no lo hace en el caso de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Por contra, desde los comienzos de la regulación de este fenómeno, ha sido opinión comúnmente extendida que sería contraproducente llegar a otorgar personalidad jurídica a estas llamadas comunidades de propietarios, por la merma que ello podría suponer para la posición del propietario como tal. Prueba de ello fue el rechazo a la enmienda n.° 13 en la tramitación parlamentaria de la LPH, que proponía el reconocimiento de tal atributo a la comunidad de propietarios. Antes de ello, diversos autores se habían pronunciado en contra de la conveniencia de dicha atribución, por el ataque al carácter «cuasisagrado» de la propiedad privada sobre la vivienda que podría suponer semejante decisión legislativa(2).

Sin embargo, en la misma Exposición de Motivos de la Ley se señala que «la concurrencia de una pluralidad de personas...ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración», concretados en «La Junta, el Presidente y el Administrador». Por su parte, el artículo 12 LPH confiere al Presidente la representación de la comunidad en juicio y fuera de...

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