Introducción

AutorManuel Amorós Guardiola y José María Chico Ortiz
Cargo del AutorRegistradores de la Propiedad

La regulación del Registro de la Propiedad se encuentra sustancialmente contenida en dos cuerpos legales básicos: el Código civil y la Ley Hipotecaria 1Dejando por un momento aparte la Ley Hipotecaria y limitándonos al Código civil, objeto directo de estos Comentarios, observamos que los artículos del Código relativos al Registro de la Propiedad se encuentran situados, de una parte, en el Título VIII (arts. 605-608), específicamente destinado a esta institución, en el que se contienen los principios básicos y más generales de organización del Registro; y, de otra, en forma dispersa y aislada, al regular cada una de las instituciones o figuras concretas y contemplar su conexión en cada caso con la publicidad del Registro.

La doctrina señala que los artículos del Código civil que hacen referencia al Registro de la Propiedad podrían ser clasificados en tres grupos distintos, de acuerdo con su respectiva finalidad.

1) Artículos que se remiten expresamente a la regulación concreta contenida en la Ley Hipotecaria, dejándola a salvo y sancionando así la eficacia normativa de la Ley especial en las materias que le son propias. La más importante de estas normas es la contenida en el artículo 608, que ordena estar a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para determinar los títulos inscribibles, la forma y efectos de la inscripción, el funcionamiento del Registro, etc. Se trata de una cláusula general de remisión a la Ley especial, que tiene especial importancia para la interpretación de nuestro sistema normativo. Dentro de este grupo encajarían también los artículos 647, 975, 1.124, párrafo 4.°, 1.510, 1.537, 1.571, 1.875, 1.880... En todos estos casos se produce el juego típico de la Ley especial frente al derecho común, la anteposición de aquélla sobre éste en la regulación de las materias que comprende y, por supuesto, la eficacia supletoria del Código civil como derecho común frente a las normas especiales (artículo 4-3).

2) Aquellos que atribuyen a los datos regístrales, singularmente a la fecha de inscripción, eficacia sobre las relaciones meramente civiles (cómputo de los plazos para la resolución, fecha de la eficacia frente a terceros del negocio de cesión, plazo para reclamaciones pendientes). Así, los artículos 1.524, 1.526, 1.638, 1.639, 1.646...

3) Los que regulan cuestiones que afectan directamente al funcionamiento del Registro y a la eficacia de la publicidad. Así, los artículos 192, 605 a 607, 649, 1.473, 1.549, 1.875, 1.876, 1.923, 1.927, 1.949. En este grupo se incluyen algunos artículos que reproducen exactamente los correspondientes de la Ley Hipotecaria (precisamente, los tres primeros de este Título VIII, artículos 605 a 607, y el 1.876...)2.

El examen de este doble panorama legislativo que se proyecta sobre el Registro de la Propiedad, el contenido en el Código civil y en la Ley Hipotecaria, sirve de apoyo a algunas reflexiones: en primer lugar, la sorpresa que produce el hecho de que una misma institución se encuentre regulada en dos cuerpos legales distintos, aunque esta realidad tiene su justificación en razones históricas. De otra parte, es también sorprendente la brevedad de los cuatro artículos que en el Código civil se dedican al Registro, al menos en su configuración más básica y general, en comparación con la detallada regulación contenida en la Ley Hipotecaria, dentro de la cual existen numerosas disposiciones que también contemplan al Registro en sus líneas más generales de organización, funcionamiento y eficacia. Igualmente, la reiteración literal que en los artículos 606 y 607 del Código se hace de normas que ya estaban en la primitiva Ley Hipotecaria de 1861 y que siguen hoy vigentes con el mismo tenor en la actual Ley Hipotecaria. En fin, la permanencia inalterada de estas normas codificadas (no sólo de los artículos 605 a 608, sino también de todas las otras disposiciones contenidas en el Código y que hacen referencia al Registro) frente a las sucesivas modificiones de que ha sido objeto la legislación hipotecaria desde la fecha de la publicación del Código civil (1909, 1946, 1960, 1961, 1984 y 1986, aparte las reglamentarias).

Las razones que determinaron esta dualidad legislativa de normas contenidas en el C. c. y la L. h. son, evidentemente, históricas. En la primera etapa de nuestra codificación, los preceptos relativos al Registro de la Propiedad estaban incluidos dentro del C. c.3. En el Proyecto de Ley de Bases para la redacción del C. c, preparado en 1843 por la recién creada Comisión General de Codificación, se contenían las famosas Bases 50, 51 y 52, de don Claudio Antón de Luzuriaga. Según estas Bases, sólo se reconocería acción hipotecaria sobre fincas determinadas y en virtud de toma de razón en el Registro público, extendiéndose los requisitos de esta disposición a cualquier carga limitativa de la propiedad y estableciéndose a continuación la necesidad de la toma de razón en el Registro de cualquier título constitutivo o traslativo del dominio para que llegara a producir efectos en todo caso.

En el Proyecto de 1848 cambia la orientación del sistema registral perfilado en estas Bases. Como consecuencia de la discusión entre las tesis de Luzuriaga y García Goyena se acepta la fórmula intermedia, según la cual la toma de razón en el Registro es necesaria para la eficacia frente a los terceros, pero no para el acto adquisitivo ínter partes. Los dos Títulos de este Proyecto, redactados por Luzuriaga y relativos a las Hipotecas y al Registro público, pasaron a formar parte del Proyecto de García Goyena publicado en 1851 y que constituye el precedente más autorizado de nuestro Código vigente4.

Pero el Proyecto de 1851 fracasa en las Cortes por la oposición de los foralistas. Con ello se retrasará más de treinta años la esperada publicación del Código civil y comienza una segunda etapa en el proceso de nuestra Codificación, en la que empiezan a promulgarse un conjunto de importantes Leyes generales sobre materias especiales, ya que la nueva regulación en ellas contenida no podía esperar indefinidamente hasta que se llegara a aprobar el futuro y demorado Código civil. De estas Leyes especiales, la primera cronológicamente hablando y una de las más importantes, fue sin duda la Ley Hipotecaria de 8 febrero 1861.

Se trata de una Ley que reúne los siguientes caracteres: a) Es una legislación de carácter «urgente», b) Legislación general y territorial. c) Legislación ultramarina en su influencia hispanoamericana, d) Legislación de terceros, e) Legislación innovadora; y f) Legislación que instaura un Registro «jurídico» y no «administrativo», conforme a la Exposición de Motivos a la que luego haremos referencia.

No cabe examinar las diversas causas que motivaron la promulgación de la primitiva Ley Hipotecaria (la falta de garantía del adquirente frente a las cargas por el sistema romano de clandestinidad que derivaba de las Leyes Partidas; la existencia frecuente de hipotecs legales, generales y tácitas; la revolución social y económica que se opera en nuestro país a comienzos del siglo XIX; la liquidación del antiguo régimen por medio de las Leyes desamortizadoras, que hicieron entrar en el tráfico jurídico una gran cantidad de fincas; la influencia de la revolución industrial, la aparición de las nuevas máquinas y el creciente poder económico y social de la burguesía, etc.)5ni señalar el significado que tuvo dentro de nuestra legislación del siglo XIX. Baste recordar, de una parte, la urgente necesidad socialmente sentida en aquellos años de organizar un sistema registral técnicamente adecuado para lograr la publicidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como la seguridad en el tráfico jurídico de estos bienes y la garantía del crédito territorial. De otra, el carácter innovador que presenta la regulación contenida en la Ley Hipotecaria: aunque la determinación de cuáles fueron los derechos nacionales inspiradores de nuestro sistema registral constituye un tema sujeto a discusión entre los autores, parece claro que la nueva Ley introdujo importantes modificaciones en el cuadro de nuestro Derecho histórico, basado todavía en la legislación de las Partidas, y que esta renovación vino a afectar a todo el tráfico de los inmuebles6.

Mientras el movimiento de codificación civil atraviesa dificultades y vicisitudes, por lo que se retrasa notablemente, el sistema registral instaurado por la Ley de 1861 y el Reglamento general para su ejecución, del mismo año, sufre pronto algunas modificaciones (Leyes de 1869, 1872, 1873 y 1877). Sólo veintiocho años después llega a publicarse el Código civil. Como hemos visto, en el nuevo Código sólo se dedican cuatro artículos a la institución del Registro de la Propiedad en general, sin perjuicio de diversas remisiones que se hacen a la Ley Hipotecaria al regular las distintas materias en particular. Quedan así fuera del Código civil las normas que disciplinan el Registro, ya que los artículos 605 a 608 no hacen más que repetir el texto de otros preceptos de la Ley Hipotecaria o remitirse expresamente a la regulación contenida en ésta. Semejante criterio normativo contrasta con el mantenido anteriormente, cuando se proyectaba que las disposiciones relativas al Registro de la Propiedad y al derecho de hipoteca se integraran dentro del Código civil. ¿Cuáles son las causas de este cambio de criterio?

Con el Proyecto de Ley de Bases para la redacción del Código civil presentado por Alonso Martínez al Senado el 22 octubre 1881, la Ley Hipotecaria debía continuar vigente como Ley especial, del mismo modo que las Leyes del Registro Civil, Minas, Aguas y Propiedad Intelectual. De esta manera no hacía falta incluir en el Código los preceptos de la Ley Hipotecaria, que quedaban fuera al formar parte de la Ley especial declarada vigente. Quizá por eso, en el Anteproyecto de Código civil de 18827no hay artículos dedicados específicamente a la regulación del Registro de la Propiedad y equivalentes a los actuales artículos...

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