Introducción

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado

De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Los tres capítulos comprendidos bajo esta rúbrica del Título VII ofrecen un contenido en el que se advierte que no todas las situaciones que regula pueden calificarse de verdaderas y propias servidumbres. Estas, en sentido técnico, son situaciones jurídicas de poder concreto y directo sobre cosa ajena, mientras en este Título del Código se comprenden también limitaciones que son mera disciplina de la propiedad, y no tienen el rango de derecho real, característico de las verdaderas servidumbres.

La justificación acaso pueda atribuirse a que el Código, cuando describe en el artículo 348 el derecho de propiedad, alude genéricamente a las «limitaciones... establecidas en las leyes», que luego desarrolla en este Título de las servidumbres y en multitud de preceptos legales y reglamentarios de carácter administrativo. A éstos remiten, entre otros, los artículos 550 y 551, bajo la rúbrica «De las servidumbres legales», involucrando en él las servidumbres de constitución forzosa con la simple disciplina general del derecho de propiedad. (Aunque no escapa al Código la distinción -que hace en el artículo 350- entre las servidumbres, de una parte, y la sujeción a lo dispuesto en los reglamentos de policía, de otra.)

Teniendo en cuenta lo que antecede, el artículo 348 atribuye al propietario, titular del más amplio y general señorío sobre las cosas, el «gozar y disponer» de ellas, acompañándolo como derecho real máximo de un poder de exclusión de los demás, que se traduce en la facultad de defenderlas y de reivindicarlas frente a cualquiera.

Y así el dominio encierra un contenido, a veces calificado gráficamente de «elástico» y general, necesariamente indeterminado; pero también un poder excluyente, por el que el propietario puede eliminar cualquier arbitraria injerencia ajena en el uso y disfrute de lo suyo (artículos 348, 2.°, 349, 384, 388).

Esta concepción de la propiedad encuentra, naturalmente, límites que afectan tanto al contenido general como como a la facultad de exclusión- pero con la diferencia de que mientras las limitaciones a lo que el propietario pueda hacer abstractamente, se traducen en prohibiciones y deberes (lo que no puede hacer -arts. 590, 591, 580- o dejar de hacer -arts. 389, 390-), las limitaciones al poder excluyente se traducen en preceptos que lo derogan en su totalidad (p. ej., expropiación forzosa) o en alguna particular facultad dominical (cfr. arts. 582, 588, 585, 564, 552 y ss., etc.).

Lo que puede fundarse en que el dominio constituye una situación jurídica de poder general sobre las cosas, y como todo poder jurídico se desarrolla en el área del reconocimiento y protección de la ley, que subordina necesariamente la propiedad privada a dos distintas esferas de intereses: los generales y públicos, de superior...

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