Introducción
Autor | Carmen Mingorance Gosálvez |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba |
CAPÍTULO SEGUNDO. LA HERENCIA Y LAS DEUDAS DEL CAUSANTE: SUS PRECEDENTES HISTÓRICOS
Al fallecimiento de una persona, la existencia de un heredero o de una pluralidad de herederos, hace que sean uno o varios los que pasen a ocupar el lugar del difunto en todas y cada una de las relaciones jurídicas transmisibles.
La sucesión en las deudas por parte de los herederos (que establecen los artículos 659 y 661 del Código civil), supone que, al no producirse variaciones en la configuración de la obligación, tan sólo se lleve a cabo un cambio de titularidad. La responsabilidad que enuncia el artículo 1911 del Código civil, concretada en los bienes hereditarios, persiste como objeto unitario, afectando al cumplimiento de las deudas del causante118. En este sentido, el heredero o herederos, en cuanto tales, sólo son deudores en la medida en que asumen la titularidad del patrimonio a que las deudas afectan; las deudas siguen invariables en el patrimonio del causante.
Esto obedece, al parecer, a razones históricas, dado que la única referencia que encontramos en materia de deudas hereditarias, a falta de normas expresas en el Código civil, es la Ley de Bases de 1888. Así, la Base 18 establecía las directrices que debían seguirse al respecto, señalando que: “(...)Respecto de las...
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