Introducción

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
Páginas15-34

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La equidad es un método de aplicación de las leyes. Consiste en moderar su rigidez para adaptarlas a las peculiares características relevantes del caso concreto. En efecto, los casos, en el derecho y en general en las ciencias aplicativas, son diferentes entre sí, incluso son muy distintos. La ley implica una orden general para todos los supuestos que se prevén realizables o que se sabe que se han dado previamente en la realidad. Por ello, no puede atender a las circunstancias distintas de cada supuesto de hecho. La equidad está para hacer ésta función, logrando que la ley, pese a su inevitable generalidad, logre encajar en lo peculiar de cada caso concreto. En esta idea, el artículo 3.2 del título preliminar del Código civil impone a los jueces y tribunales el cometido de ponderar equitativamente las leyes en el momento de su aplicación.

La equidad está también para que, cuando exista una laguna de ley, el juez decida lo que el legislador hubiera resuelto, si se hubiera acordado de regular el supuesto.

La equidad no es una fuente de derecho, aunque en el período álgido del derecho romano fue considerada una verdadera fuente. En el derecho español el título preliminar del Código civil, que regula las fuentes del ordenamiento jurídico, no la considera tal. Tampoco es una norma, ya que el criterio equitativo del juez y, en su caso, las reglas de equidad, si llegan a formarse por la repetición en otros casos análogos del criterio equitativo con el que se resolvió el primero de ellos, carecen de la generalidad de las normas. Por no ser normas, sino a lo más reglas jurídicas, tienen una generalidad relativa (que alcanza sólo a los casos juzgados con el mismo criterio) y, por Page 16 ello mismo, su inaplicación o incorrecta aplicación por el juez a quo no es motivo de apelación ni de casación.

Esos criterios o reglas equitativas son, a lo más, meros parámetros o estándares orientativos para la resolución de futuros casos análogos a los que ya han sido juzgados. La equidad, desde este punto de vista, es un método específico para la aplicación de las normas, que trata de evitar que en el caso juzgable se llegue, por la aplicación pura y dura de la ley a palo seco en su sentido gramatical o incluso en su espíritu, a resultados incoherentes, absurdos, irrazonables o insensatos. En este sentido, la equidad es un correctivo de las imperfecciones del ordenamiento jurídico positivo.

Estas afirmaciones no implican ni el reconocimiento de un derecho natural ni la adscripción de la equidad a este derecho. Significan, por el contrario, lo que la equidad es en el derecho positivo, del que forma parte integrante en el ordenamiento español.

La positivación de la equidad se produce en 1974 y se actúa en la reforma de este año del título preliminar del Código civil. Él consagra una equidad que el juez debe utilizar para ponderar con ella la aplicación de las normas y advierte que el juzgador sólo resolverá con un criterio puro y exclusivo de equidad cuando una disposición legal expresamente se lo permita o se lo ordene. No dice nada para cuando hay una laguna de ley, pero es evidente que, en nuestro derecho en el que el juez no puede dejar nunca de fallar, su decisión en tal caso sólo puede dar lugar a una sentencia de equidad. Page 17

En el derecho español del Código civil sólo existe una disposición legal específica que para un supuesto concreto ordena al juez, si una de las partes se lo pide, moderar la cláusula penal, es decir, reducirla, cuando la obligación principal ha sido parcial o irregularmente cumplida (art. 1154). Fuera de este caso, sólo existen referencias genéricas a la equidad en el título preliminar de ese Cuerpo legal.

Sin embargo, la jurisprudencia por sí sola ha actuado la revisión judicial en equidad de los contratos conmutativos duraderos que han sufrido la pérdida de sus bases fundamentales por la desaparición del equilibrio de las prestaciones recíprocas, debida a la incidencia en su fase de ejecución de una excesiva onerosidad sobrevenida en una de esas prestaciones. En nuestro derecho, esta actitud no está refrendada por un precepto específico sobre la revisión judicial del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida, pero sí que hay una disposición concreta sobre este problema en el Código civil italiano.

Los diferentes ordenamientos y doctrinas sobre el valor teórico, la importancia práctica, la ubicación sistemática y la eficacia de la equidad varían notablemente. El derecho romano, en su evolución posterior aunque no tardíamente, fue un derecho de equidad. En él hubo una equidad legal y una equidad judicial.

La equidad legal se produjo plenamente en la época post- clásica y justineanea y consistió en que la ley tenía que ser justa para ser derecho positivo. Si no era justa, no era derecho y procedía su inaplicación. En este aspecto, el juez era juez, no sólo del caso concreto, sino de la ley misma. Si la Page 18 consideraba contraria a la equidad, desproporcionada en sus consecuencias en más o en menos de lo deseable (lege ferenda), desajustada a los tiempos, inadecuada al modelo social, excesivamente tolerante, inaceptablemente sancionadora, debía descartarla. Es decir, realizaba así una eventual amputación legal del ordenamiento jurídico, mediante inaplicar en el caso juzgable por injusta una norma general. Es evidente que los derechos vigentes en Europa desconocen esta modalidad tan progresista de la equidad.

La equidad judicial supuso que el pretor podía y debía atemperar el rigor de una ley justa en el momento de su aplicación para que encajase en las peculiares circunstancias relevantes del supuesto de hecho. Es decir, que el juzgador podía sólo para el caso concreto, deformar la ley, estirar su alcance, restringirlo, ampliar o minorar su eficacia, desvirtuar su contenido, modificar su finalidad, reducir sus sanciones. Este sentido de la equidad sí está previsto en nuestro derecho positivo, en que el juez debe ponderar todas las circunstancias relevantes del supuesto, mediante utilizar para ello la equidad en la fase de aplicación de la ley.

El derecho romano partió de un bilateralismo, que consistió en dos derechos paralelos, diferentes y conexos, el ius praetorium o ius honorarium y el ius civile. Con el tiempo, muchas instituciones del derecho pretorio pasaron a formar parte del derecho civil, que al principio era un derecho rígido, llegándolo así a convertir en un derecho flexible. En ese momento equidad y derecho fueron una sola cosa, lo que ocurrió en tiempos de Justiniano. Page 19

El derecho inglés, a diferencia del derecho romano, parte de un único Civil Law, que es rígido y legalista. Pero, a partir de un momento, es usual acudir al rey a pedir justicia cuando ésta no se ha logrado obtener en los tribunales ordinarios. El rey juzga en equidad y rectifica las consecuencias inaceptables en el caso concreto derivadas de la aplicación rigurosa de la ley. Se crea el tribunal de la cancillería, ya que el canciller del rey es quien asume la labor jurisdiccional por delegación del monarca. El derecho en equidad así creado por el canciller es el Common Law.

Actualmente, los países continentales de Europa son férreamente legalistas, de modo que en ellos la equidad se valora por muchos sectores como un elemento nocivo de distorsión del sistema jurídico y además se la mira con recelo y desconfianza por considerar que puede dinamitar la seguridad jurídica, mediante atribuir a los jueces un poder casi...

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