La responsabilidad intra vires del heredero que acepta la herencia a beneficio inventario

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas78-91
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
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cias atribuidas al fenómeno de la successio, declarando la vigencia del concepto
residual de la herencia como principio que rige en nuestro sistema134.
En caso de que los acreedores de la herencia logren esta separación del
patrimonio hereditario en su benef‌i cio, la confusión que se produzca tendrá
lugar únicamente con el remanente que resulte después de haber hecho frente
al pago de las deudas135.
V. LA RESPONSABILIDAD INTRA VIRES DEL HEREDERO QUE
ACEPTA LA HERENCIA A BENEFICIO INVENTARIO
5.1. Contornos del beneficio de inventario
Junto al llamado “principio general” que establece la responsabilidad
ilimitada del heredero por las deudas del causante y demás cargas hereditarias
cuando la herencia es aceptada pura y simplemente, el Código Civil admite un
segundo tipo de responsabilidad limitada a los bienes hereditarios, para el caso
de que el heredero acepte la herencia a benef‌i cio de inventario136.
Hemos entrecomillado la expresión “principio general” pues, pese a poder
encuadrarse nuestro Ordenamiento dentro del sistema de continuación de la
persona, como evidencian los arts. 661, 1003 y 1257 CC, inspirados en la tra-
dición romanística, también es cierto que nuestro sistema de liquidación del pa-
sivo hereditario se ubica dentro del conjunto de Ordenamientos que participan
de una visión patrimonialista del fenómeno sucesorio, existiendo igualmente
preceptos que lo conf‌i rman, como los arts. 1082, 1084, 1027 y 1029 CC.
También conduce a esa conclusión el hecho de que el benef‌i cio de inventario
puede perderse, si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o
concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los
artículos anteriores (art. 1018 CC); si a sabiendas el heredero dejase de incluir
en el inventario alguno de los bienes, derechos y acciones de la herencia (art.
134 Los mecanismos que permiten la obtención de esta preferencia serán detalladamente
estudiados en el capítulo III.
135 SSTS 2 marzo 1896, 9 febrero 1901, 24 noviembre 1911, 5 noviembre 1920, 19 diciembre
1929, 31 octubre 1942, 11 octubre 1943 (RJA 1034), 27 junio 1949, 22 mayo 1950, 18 junio 1959,
27 enero 1961, 24 enero 1963 (RJA 518), 19 octubre 1963, 21 marzo 1968 (RJA 1742) y 23 octubre
1992 (RJA 8280), que calif‌i ca al tradicional principio “antes es pagar que heredar” como principio
de orden público. También responden a esta concepción patrimonialista del fenómeno sucesorio
las RRDGRN 25 agosto 1925, 18 noviembre 1932, 14 septiembre 1934 y 1 septiembre de 1976.
136 Af‌i rma al respecto MUÑOZ SÁNCHEZ-REYES, ob. cit., p. 142: “Nuestro Ordenamiento
participa de caracteres similares a aquellos Ordenamientos que, perteneciendo al Derecho continental
y sin renunciar a sus raíces latinas, propenden a la patrimonialización del sistema”.

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