Derecho a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen

AutorLamana Palacios, Javier
Páginas289-309

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 24 de junio de 2008 (ref.: A.G. Cultura 1/08). Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

Primero. Con fecha 21 de junio de 2007, la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior emitió informe, a solicitud de la Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales de la Secretaría General Técnica de ese Departamento ministerial, acerca del plazo de acceso a la serie documental del Libro de registro de actuaciones con menores e incapaces en situación de riesgo, producida por la Dirección Adjunta Operativa, Jefatura de Información y Policía Judicial, Unidad Técnica de Policía Judicial, de la Guardia Civil.

En el mencionado informe se expone, en lo que interesa a los efectos del presente dictamen, lo siguiente:

Tal y como consta en el Anexo I que se adjunta a la petición de informe, la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos delPage 290Ministerio del Interior ha aprobado un plazo de acceso respecto de los documentos que integran esta serie de 100 años, ampliando por tanto el plazo máximo de 50 años desde la fecha de producción del documento (en caso de ignorancia de la muerte del afectado), contemplado en el artícu lo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español.

En tal sentido, se solicita “aclaración sobre si las conclusiones (del informe de la Abogacía del Estado de 2005) se pueden extrapolar a otras series documentales con idéntica problemática, tal y como entiende esta Secretaría General Técnica, y en concreto a esta serie documental que, al tratarse de datos referidos a menores e incapaces, se entiende especialmente afectada”.

El informe que se cita de la Abogacía del Estado del año 2005 se refería a una serie documental concreta: los Boletines Informativos y de Actividades Estudiantiles de la Policía; entendiendo que en este caso, el transcurso del plazo de 50 años no autorizaba sin más el acceso a los documentos citados, dado que dicho plazo se encuentra supeditado a que se haya producido la muerte del afectado, así como que la competencia de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio del Interior se extiende a la proposición a la Comisión Superior de los plazos y condiciones de acceso específicos a cada serie documental.

Entendemos que la conclusión alcanzada en el mencionado informe, acerca de la posibilidad de establecer un plazo más amplio que el fijado en el artículo 57.1.c) de la Ley de Patrimonio Histórico (LPH) para permitir el acceso a los documentos integrados en la serie Boletines Informativos y de Actividades Estudiantiles, llevados por la extinta Dirección General de Seguridad, es plenamente aplicable o trasladable al caso que ahora nos ocupa [.../...]

En el informe de la Abogacía del Estado de 2005, se llegó a la conclusión de que “El mero transcurso del plazo de 50 años no autoriza para el acceso indiscriminado al documento” [.../...]

La tercera regla, a que hace mención la letra c) del artículo 57.1 de la LPH, alude a la posibilidad de permitir la pública consulta de los documentos “en otro caso, (transcurrido un plazo de) cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos”. En el informe de continua referencia, y de acuerdo con los criterios de interpretación que en él se contenían se concluía que no era posible que, transcurridos, en todo caso, cincuenta años desde la producción del documento, los documentos pudieran encontrarse al alcance de todos, puesto que el mero transcurso de este plazo no garantizaba plenamente el derecho de los posibles afectados, los cuales, por un mero cálculo de probabilidades, podrían continuar todavía con vida pasado ese lapso de tiempo, teniendo en cuenta que por la fecha de los documentos (referidos a actividades estudiantiles), las personas afectadas contarían hoy día entre 68 y 75 años de edad, aproximadamente.

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Dichas consideraciones, vertidas en relación con la interpretación de la tercera regla establecida en el apartado c) del artículo 57.1 de la LPH, son plenamente extrapolables al caso actual, si cabe con mayor razón, habida cuenta que, en el presente supuesto, se trata de determinar cuál sea el plazo a partir del cual se puede permitir el acceso a series documentales que contienen datos referentes a menores e incapaces en situación de riesgo, es decir, personas especialmente vulnerables, y además, de corta edad (entre 0 y 14 años), respecto de las que, teniendo en cuenta la esperanza de vida actual, es muy plausible (más incluso que en el caso de los estudiantes) concluir que pueden estar aún vivas a fecha de hoy [.../...]

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Segundo. Por otra parte, con fecha 31 de enero de 2008, la Abogacía del Estado del Ministerio del Cultura, a requerimiento de la Subdirección General de Archivos Estatales de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de dicho Departamento, informó acerca de la posibilidad de establecer plazos de reserva mayores que los contenidos en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los siguientes términos:

En resumen, podemos concluir que cuando se trate del acceso a fondos documentales que se hallen en Archivos Históricos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 37 de la LRJ-PAC se regirán por su normativa específica configurada por el artículo 57 de la LPHE que establece para el acceso a expedientes policiales que puedan afectar a la seguridad, al honor, la intimidad o a la imagen de las personas, una limitación al libre acceso requiriéndose la previa autorización del afectado, salvo que haya transcurrido 25 años desde su fallecimiento, y no teniendo constancia de éste sólo que hayan transcurrido 50 años desde la producción de los documentos a los que se pretende acceder.

De acuerdo con una interpretación literal y sistemática de la misma, transcurridos los plazos expresamente previstos en el artículo 57 de la LPHE debe permitirse el libre acceso, si bien éste, y de acuerdo con la normativa actualmente vigente configurada fundamentalmente por la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la Protección del Derecho al Honor la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no podrá ser indiscriminado en aras de garantizar la protección de los referidos derechos fundamentales. De esta forma no podrá permitirse el acceso aquellos documentos que podrán afectar a estos derechos salvo que exista alguna previsión específica que garantice su salvaguardia, ya sea, como hemos visto anterior- mente, mediante la ocultación de aquellos datos que pudieran afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, ya sea mediante la ampliación de los plazos de protección que dispensa la ley.

En cualquier caso, la forma en que se realiza el acceso a la información debe someterse igualmente a normas con rango legal, y responder a una concreta finalidad, de tal manera que la infracción de cualquier norma de acceso puede constituir una violación a la intimidad de las personas.

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En suma, entendemos que el plazo de cincuenta años fijado por el artículo 57 de la LPHE es un plazo máximo cuya ampliación está sujeta a la reserva de Ley

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Tercero. Con fecha 9 de junio de 2008 ha tenido entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el oficio remitido por la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior, en el que se formula consulta acerca de las cuestiones a las que se refieren los informes discrepantes anteriormente aludidos, al amparo de lo establecido en el artículo 26 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Fundamentos jurídicos

I. Tal y como ha quedado expuesto, la consulta remitida por la Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura se refiere a la aplicación a los documentos integrantes del Libro de registro de actuaciones de la Guardia Civil con menores e incapaces en situación de riesgo de la previsión contenida en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE), referente a la consulta pública de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español que contengan datos personales que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, una vez transcurridos cincuenta años contados a partir de la fecha de dichos documentos.

Concretamente, del contenido de los informes emitidos en relación con esta materia por las Abogacías del Estado de los Ministerios del Interior y de Cultura, con fechas 21 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008, respectivamente, se deduce el planteamiento de dos cuestiones específicas en relación con la aplicación de dicho precepto legal al supuesto de la mencionada serie documental:

  1. En primer lugar, si la Administración está facultada para prolongar el período temporal durante el cual no es posible la consulta pública de los documentos integrados en el citado Libro de registro de actuaciones de la Guardia Civil con menores e incapaces en situación de riesgo, más allá del plazo de cincuenta años desde su fecha al que se refiere el último inciso del artículo 57.1.c) de la LPHE, con la finalidad de asegurar la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas a quienes se refieren esos documentos, en algunos casos menores de edad en el momento de producción de los mismos (en este sentido, debe recordarse que en el informe emitido con fecha 21 de junio de 2007 por la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior se señala que «la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio del Interior ha aprobado un plazo de acceso respecto de los...

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