El Derecho a la Intimidad y el Derecho a la Información: ¿garantías encontradas?

AutorFabio Rubén Troncozo Auld
CargoPostgrado en Derecho Procesal Civil y Mercantil en la Universidad Panamericana

1.1.- El Derecho a la intimidad y el Derecho a la información: ¿garantías encontradas?

De la misma forma en que el hombre nace libre físicamente, tiene la libertad de dar a conocer de sí mismo, a la sociedad lo que su voluntad le sugiera, pero con el desarrollo de la tecnología y la creciente demanda de información de nuestros días, esto parece ser imposible. Esta consideración encuentra una explicación bipolar, ya que por un lado puede tratarse de la inseguridad que representa el almacenamiento, ensayo, recopilación o transmisión de datos, en las redes internas de las empresas publicas o privadas, así como de la misma red mundial, o bien, a pesar de la seguridad, debido al ingenio que poseen personas que por diversas razones se aplican en la manipulación de sistemas informáticos ajenos, ya sea por una u otra de las alternativas, la intimidad de las personas se ve conculcada.

Así pues en el presente apartado justificaremos la urgente e indispensable legislación respecto de la protección de los datos que se almacenan, investigan, recogen o transmiten por medios electrónicos.

Si bien la información es un elemento indispensable para la toma de decisiones y que el hombre nace con la garantía de acceso a las noticias y demás acontecimientos, también lo es que el hombre nace con la plena facultad de decidir con quien compartir sus ideas, sentimientos o hechos de su vida personal o simplemente reservarlos para si mismo.

Ya que el derecho de disponer de los datos es de quien los ha tratado, podemos decir que si tal garantía es violada estaríamos en presencia de un atentado a las libertades individuales.

Según el Jurisconsulto RAFAEL DE PINA VARA, las libertades individuales son:

“Las Facultades reconocidas al individuo en todo estado de Derecho, para el desenvolvimiento de su personalidad”. (1)

Sin duda los adelantos tecnológicos y el progreso ideológico han venido a facilitar la vida del hombre, pero, tales son las facilidades que nos ha brindado la tecnología, que hemos abusado de ella. La capacidad de almacenaje, la velocidad de consulta y de transmisión de información, de una computadora, da para quien cuente con una de ellas una especie de poder, económico, psicológico, social, político.

El título de este cuarto capitulo encuentra su fundamento en la consideración de que, tanto el derecho a la información como el derecho a la intimidad, son derechos fundamentales en la vida del hombre de estos tiempos. No obstante, la distancia que guardan estos dos conceptos, se encuentran hoy en día, estrechamente vinculados, esto debido al mal sentido que se le ha dado al derecho de ser informado, pues abusando de este ultimo, es como se transgrede el derecho de la intimidad.

1.1.1.- Derecho a la información.

El derecho a la información es una garantía individual de carácter social. Retomemos lo expuesto en el primer capítulo respecto de la información. La información es el intercambio de ideas, la comunicación de acontecimientos, pensamientos, sentimientos, etcétera. La comunicación de la información puede ser masiva o de “difusión” o puede ser comunicación interpersonal. El legislador se ocupo de adicionar esta garantía al lado de la de la libertad de expresión, por medio de las cuales el estado se compromete a proteger el derecho de unos a manifestar las ideas o comunicar los hechos y de que otros se enteren de toda esa información.

El derecho a la información es una garantía constitucional, contenida en el articulo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ...” Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado...”

El estado nos garantiza, el derecho a la información, que en un principio estaba dirigido únicamente a fines electorales, lo que podemos corroborar con la siguiente tesis relativa a la interpretación del artículo sexto de nuestra ley primaria.

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación...

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