STS 204/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:935
Número de Recurso1578/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución204/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 5ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Boi de Llobregat, instruyó sumario nº 421/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 5ª), que con fecha 13 de diciembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Se declara probado que en fecha 10.2.1997, sobre las 19.30 horas, los acusados Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa, ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de 9.1.1995, por un delito de utilización de vehículos de motor, a la pena de 5 meses de arresto mayor, junto con el también acusado Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 12.12.1996, por un delito de robo con violencia e intimidación a 1 mes y 1 día de arresto mayor, en fecha 10.2.1997, sobre las 19.30 horas ambos acusados se dirigieron al establecimiento de la C/ Andorra s/n, de la localidad de Sant Boi de Llobregat, entrando en la empresa "Miguel Alimentación Grup S.A", dedicada al comercio "al mayor" entrando en el mismo, cogiendo unas botellas de licor, y cuando ya salían por la puerta de la entrada fueron interceptados por D.Jose Pablo y Gerardo , manifestándoles los empleados del establecimiento que la policía ya estaba avisada, cuando los acusados manifestaron "que les dejaran marchan, pues sino les iban a partir por la mitad y les iban a rajar tanto a ellos como a los presentes", ante lo cual los dejaron irse.

    Con anterioridad a esta fecha el 3.2.97 dos individuos no identificados en esta causa entraron en el establecimiento "Miquel Alimentación Grup. S.A. siendo interceptados por D. Jose Pablo que les solicitó el carnet de clientes, los individuos al no tenerlo se fueron. A las 19.30 horas del mismo día los individuos volvieron, entrando directamente al interior del centro, cogiendo de los estantes varios artículos (botellas de licor) peritados judicialmente en unas 30.000 pts y saliendo rápidamente por la puerta de entrada sin pasar por la zona de "Cajas".

    El día 4.2.98 de nuevo acuden al centro comercial, por dos veces, esta vez por separado, intentando entrar en el mismo, siéndoles impedida la entrada por D. Jose Pablo .

    El día 7.2.1997, sobre las 18.30 horas, dos individuos entraron en la referida empresa, hasta el departamento de bebidas, cogiendo unas botellas de licor, marchándose rápidamente por la misma puerta de entrada, evitando así pasar por la zona de "Cajas" por un importe aproximado de 40.000 pts.

    No han quedado acreditado la participación en los hechos de los acusados en los tres últimos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos María y a Vicente , como autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del Código Penal en ambos acusados, a la pena de DIECINUEVE MESES DE PRISION, accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, a cada acusado, y debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados de un delito continuado de Hurto, con imposición de la mitad de las costas procesales del juicio y declaración de oficio de la otra mitad.

    Por la vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente al representante legal de la empresa "Miquel Alimentación Grup" en la cantidad que en periodo de ejecución de sentencia se valoren las botellas de bebidas sustraídas el día 10.2.1997. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Carlos María , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 242 del Código Penal de 1995.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante 8ª del art. 22 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante 8ª del art. 22 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante 8ª del art. 22 del Código Penal, en relación con la disposición transitoria sexta de la ley orgánica 10/1995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna los motivos primero y segundo y muestra su apoyo a los motivos, tercero, cuarto y quinto. La Sala admite a trámite dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alega que no existe prueba suficiente de que el recurrente haya cometido el delito de robo objeto de condena, pues si bien se encuentra acreditado el apoderamiento de los bienes sustraídos, no consta que fuese él quien amenazase a los empleados del establecimiento para poder llevarse lo sustraído, por lo que no consta que cometiese robo sino únicamente hurto.

El motivo no puede ser estimado. Esta Sala ha considerado que cuando se utiliza la violencia o la intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aún cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación, éstas se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto en robo. Así lo ha entendido esta Sala en SS. de 7.4.81, 5.3.84, 8.12.86, 22.4.88, 21.10.91, 572/98 de 27.4, 725/98 de 19.5, 1041/98 de 16.9, 281/99 de 26.11 y 858/2000 de 22 de mayo, entre otras. Asimismo en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores como las sentencias de 24 de enero de 2000, 22 de mayo de 2000, núm 858/2000 y 23 de mayo de 2001, núm. 934/2001.

También constituye criterio jurisprudencial consolidado que en los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera, por tanto, los controles establecidos por el propietario del mismo.

Pues bien, en el caso actual consta en el relato fáctico que los acusados después de coger unas botellas de licor en una empresa al por mayor de alimentación, se enfrentaron a los empleados del establecimiento, quienes les interceptaron en la puerta del mismo, momento en que los acusados les amenazaron con que "les iban a rajar" y "les iban a partir por la mitad", actitud amenazadora que determinó que los empleados cedieran en la defensa de los bienes de la empresa y les dejaran irse, logrando así consumar el apoderamiento. Es claro que estos hechos configuran un robo con intimidación, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, pues se vence la resistencia ofrecida por quienes defienden los bienes, mediante una actuación intimidativa realizada antes de haber consumado el hecho, es decir antes de haberse alejado del establecimiento, y precisamente dirigida a consumar el apoderamiento, es decir no sólamente a darse a la fuga sino a llevarse con ellos los objetos sustraídos.

La alegación de falta de prueba de que el recurrente hubiese intervenido en la acción intimidativa, carece de consistencia, pues consta que en el propio acto del juicio oral el testigo Gerardo manifestó que se pusieron violentos los dos acusados, diciéndoles que les dejaran marchar "o les iban a partir por la mitad", amenazas que determinaron que los acusados pudieran efectivamente abandonar el local, llevándose obviamente los objetos sustraídos. Esta declaración constituye prueba suficiente de la participación del recurrente en la intimidación.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia como infringido el art 242 del CP 95, alegando que cuando se empleó la intimidación el delito ya se encontraba consumado, porque los acusados fueron interceptados "cuando ya salían por la puerta de entrada". El motivo debe ser desestimado pues, como ya se ha señalado, constituye un criterio jurisprudencial consolidado que en los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera, por tanto, los controles establecidos por el propietario del mismo.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega aplicación indebida de la agravante de reincidencia, pues en la causa no constan datos suficientes para deducir que los antecedentes no pudieran estar ya cancelados.

Este motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pues efectivamente es doctrina de esta Sala que el relato fáctico debe contener todos los datos necesarios para constatar si concurren o no los requisitos legales para la cancelación de los antecedentes. En el caso actual no consta la fecha de extinción de la pena ni se hace constar en el relato fáctico otro dato que la fecha de firmeza de la sentencia, siendo éste el momento a partir del cual ha de computarse el plazo de cancelación, pues la pena de cinco meses podía estar ya cumplida por prisión preventiva, acogiendo la tesis más favorable al reo. Dado que entre la firmeza ( 9 de enero de 1995) y la comisión del nuevo delito (10 de febrero de 1997) han transcurrido los dos años prevenidos por la Ley, procede estimar el recurso, como también solicita el Ministerio Público, dejando sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia.

El cuarto y el quinto motivos se refieren también a la agravante de reincidencia, por lo que habiéndose estimado ya el tercero quedan sin contenido suasorio.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el recurrente Carlos María , contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Boi de Llobregat, instruyó sumario nº 421/97 contra Carlos María de 38 años de edad, hijo de Jesús María y de Amanda , natural de Lebrija (Sevilla), y vecino de Sant Joan Despi C/ DIRECCION000NUM000 , cuya profesión no consta y con antecedentes penales, declarado insolvente en la presente causa, y en libertad provisional por la presente causa, y contra Vicente (no recurrente en el presente procedimiento), se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Unico.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede desestimar la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar al acusado, Carlos María , como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con las accesorias y responsabilidad civil prevenidas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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