STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso542/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Antoniopor delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido Antonio, estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 2/92 contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 5 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Primero. Sobre las 0 horas del día 5 de febrero de 1992 cuando Gloriacaminaba por la calle General Fanjul de esta capital para dirigirse al Parque de Europa donde tiene su domicilio fué abordada por el procesado Antonioquien exhibiendo un cuchillo grande de cocina que colocó en el costado de Gloriale exigió que le entregase el dinero que llevaba, logrando de esta forma hacerse con 1.700 pts. que guardó en su bolsillo. Tras ello el procesado indicó a la Srta. Gloriaque se dirigiera a un bloque de casas y junto a una pared y colocando el cuchillo en el cuello de su víctima exigió que le entregase los pantalones, aclarando inmediatamente ante la protesta de su víctima, que se trataba de que se los quitara, si bien seguidamente la ordenó sentarse o agacharse y sacando su pene lo introdujo en la boca de ella exigiendo, siempre con el cuchillo junto a su cuello, que lo chupara y entre reproches de que lo hacia mal y no conseguía eyacular la hizo volver a intentarlo para finalmente obligarla a tenderse en el suelo colocándose sobre ella y la bajó los pantalones, eyaculando sin que conste que se produjera la penetración vaginal que intentaba.- Segundo. El acusado tenía en aquella fecha 24 años de edad y había sido condenado en sentencia de 23.5.90, firme el 27.7 de igual año a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por delito de robo con intimidación y uso de armas, pena que precisamente estaba extinguiendo en las fechas de autos, si bien disfrutaba de un permiso de 6 días que se inició el 30.1.92 y finalizó el 5.2.92 a las 13 horas.- Tercero. La Srta. Gloriano resultó lesionada pero sus ropas aparecieron manchadas de sangre si bien fueron lavadas excepto el cinturón que llevaba del que pudieron tomarse muestras de sangre.- Cuarto. Gloriaha tenido problemas de sueño y revive ocasionalmente los hechos, lo que le provoca angustia y melancolía, pese al gran Gloriaque ha encontrado en sus familiares." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "En atención a todo lo expuesto: CONDENAMOS al procesado Antonio, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y otro de violación ya definidos con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia apreciada. 1.- A la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, por el primero de ellos y a la de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por el segundo.- Para el cumplimiento de la condena impuesta se le abonará el tiempo transcurrido en prisión provisional.- 2. A que indemnice a Gloriaen la cantidad de 2.001.700 pts. 3. Al abono de las costas procesales." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, con sede procesal en el art. 849, de la L.E.Cr., por violación, por su indebida no aplicación, de los arts. 500 y 501,2 y último, del C.P. y, por su aplicación indebida, de los 500 y 501,5 y párrafo final y 429,1. del mismo Código.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 17 de febrero. El Ministerio Fiscal informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, Juan Carlos Tobal Montero, impugnó el motivo del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de marzo de 1993, por inaplicación de los artículos 500, 501,2º y último del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 500, 501, nº 5 y párrafo final y 429,1º del mismo cuerpo legal.

Mantiene el recurso que el ataque contra la propiedad cometido con la agresión de la libertad sexual de que fué seguido, merecen ser enmarcados en el delito complejo de robo con violación, sin que el pequeño distanciamiento en tiempo y espacio existente entre una y otra infracción y el ataque sexual en un momento en que se pudiera ya entender consumado el robo, pudo servir para destruir el complejo y permitir la sanción por separado de los diversos componentes.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo destaca que el ataque a la propiedad y la agresión a la libertad sexual se produce en momentos y lugares diferenciados y que la segunda se inicia cuando ya el primero ha sido consumado, pues el asaltante ha hecho suyo el dinero de su víctima y tiene sobre él una disponibilidad, no sólo potencial, sino incluso real.

SEGUNDO

El nº 2º del art. 501 del Código Penal, referido al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, sanciona con la misma pena del nº 1º de dicho precepto, reclusión mayor, «cuando el robo fuere acompañado de violación o de alguna de las lesiones previstas en el art. 418>>; interesa a efectos del recurso tan sólo el supuesto de robo con violación. El legislador ha aunado dos independientes infracciones que conservan sus peculiares características dentro de esa unidad nueva, jurídica y agravatoria a efectos punitivos.

Los delitos integrados en el complejo son el ataque a la propiedad mueble ajena y el delito contra la libertad sexual y ambos conservan su propia y peculiar fisonomía y exigen en todo caso la imprescindible exigencia de culpabilidad. No une a tan dispares delitos, uno de lucro económico violento y otro de ataque agresivo a la autonomía y determinación de la libertad sexual, sino tan sólo la voluntad del propio legislador, que impone a tales supuestos de conjugación plural de lesión a variados bienes jurídicos, una penalidad más severa en atención a razones de política criminal.

La tesis del delito complejo se abona en que el texto legal se refiere al robo "acompañado de violación...", aparece reconocida por la doctrina de esta Sala -sentencias de 27 de febrero, 11 de mayo y 3 de diciembre de 1981 y otras posteriores- que atribuye tal naturaleza a dicha concurrencia delictiva, pero en que es imprescindible, en todo caso, el inicial propósito de robar -sin lo cual desaparecería el complejo- acompañado de la violación, aunque la idea de yacimiento contra la voluntad de la víctima surja en el ánimo del agente en acto continuado y unitario, pero no en actos desconectados e inconexos entre sí, con evidente ruptura temporo-espacial que determina la quiebra de la exigencia del imprescindible requisito de "acompañamiento" que exige el precepto. En este sentido se ha pronunciado de modo rotundo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, señalando que como delito complejo que es, requiere que el robo fuere acompañado de la violación en acto continuado y unitario y, en caso de no ser así, deben ser penados como independientes ambas acciones -sentencias de 27 de febrero y 3 de diciembre de 1981-, requiriendo, en todo caso, un propósito conocido y finalista de robar, sin lo cual el complejo desaparece -sentencia de 11 de mayo de 1981-.

En todo caso, la doctrina de la Sala lo ha estimado siempre que se produzca en acto continuado y unitario, no en actos desconectados entre sí, uno a continuación del otro, en el curso de una misma situación fáctica -sentencias de 18 de febrero y 20 de mayo de 1983-, pero, en cualquier supuesto, requiere que el elemento doloso vaya dirigido en primer término, o al menos simultáneamente, contra el derecho dominical, pues si el ataque contra la honestidad existe y con posterioridad surge el deseo de apoderamiento, no se estará en presencia del complejo -sentencia de 19 de febrero de 1985-, porque "acompañado" es tanto como unido, agregado, añadido o asociado, de tal manera que el delincuente después de despojar a la víctima de sus bienes -fin inicial propuesto- la violó (a la víctima) en unidad de acto con el robo - sentencia de 30 de noviembre de 1985-.

Así, para que la violación pueda ser penada con independencia del robo es condición indispensable que conste expresamente o pueda deducirse de los hechos de manera indubitada que la idea de robar surgió después de consumada la violación, pero no cuando el propósito primario sea el apoderamiento de efectos de ajena pertenencia, aunque posponga éste hasta después de realizada la violación.

A la vista de cuanto antecede, puede destacarse que existe el delito del art. 501,2º del Código Penal, siempre que en el curso de un ataque violento o intimidatorio contra la propiedad surge como añadido, el ataque a la libertad sexual... de suerte que es necesario que el ánimo o tendencia inicial del agente sea el aprovechamiento de lo ajeno -sentencias de 8 de abril y 24 de junio de 1987, 29 de marzo y 29 de octubre de 1988 y 28 de enero de 1990-.

El delito "complejo" de robo y violación, entendido de acuerdo con los principios de culpabilidad y personalidad de las penas sólo representa un caso especial de concurso real del art. 69 del Código Penal que, por su alta reprochabilidad, el legislador ha sancionado de una manera determinada -sentencia de 29 de enero de 1990.

En definitiva, lo decisivo en el delito complejo que nos ocupa de robo con violación y que vertebra la unidad delictiva tipificada en el art. 501,2º del Código Penal, es que el propósito o ánimo tendencial del sujeto activo sea el apoderamiento de lo ajeno. El fin apuntado habrá de ser subseguido del ataque a la libertad sexual que supone el delito de violación, a lo que se parifica el supuesto de que ambas finalidades, depredatoria y de yacimiento, surjan simulatáneamente o cuando siendo el primer designio el de robar el agente pospone la consumación del atentado a la propiedad a la satisfacción violenta de su instinto sexual (sentencias de 8 de abril de 1987, 29 de marzo y 29 de octubre de 1988), excluyéndose los supuestos en los que la idea de robar surge o aparece después de consumada la violación - sentencias de 29 de marzo de 1988, 4 de febrero y 24 de septiembre de 1991-. Finalmente, la sentencia 150/1993, de 27 de enero, ha recogido, que por un importante sector doctrinal se sostiene que, según el número de los bienes protegidos en cada precepto penal, se distinguen los delitos simples de los compuestos, apareciendo los complejos como una subespecie o modalidad de los últimos, o apareciendo compuestos en sentido estricto. Otros atienden a razones distintas a la pluralidad de bienes jurídicos afectados, y afirman que no es su pluriofensividad lo que caracteriza el delito complejo, sino la reunión en una sola figura de delito de dos o mas hechos que separadamente constituyen delitos independientes y que queden vinculados por una determinada relación o unidad típica.

Ciertamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que tan importantes modificaciones introdujo en nuestro Código Penal, destaca la «necesidad de satisfacer las más apremiantes exigencias de un Derecho Penal ajustado al Estado de Derecho y, por lo tanto, asentado en las garantías del llamado principio de culpabilidad...>> Dicha normativa, si bien no acabó con las diversas figuras de delito complejo, salvo algunas referencias en los números 1º y 4º del art. 501 del Código Penal, debe romperse el complejo para adecuar la pena de participación concreta que cada responsable tuviera en el hecho -sentencia 401/1993, de 22 de febrero- habiéndose roto el complejo delictivo cuando la idea de apoderamiento surge una vez consumada la agresión sexual y sin ninguna relación con la misma -sentencia 1773/1993, de 13 de julio-.

TERCERO

A la vista de tan clara doctrina, debe indicarse que el Tribunal de instancia, pese a no discutir -ello, por otra parte, estaría en patente contradicción con los hechos probados- la preeminencia y primacía en el ataque a los intereses patrimoniales de la víctima, lo que, a falta de otros datos o índices que pudieran inducir otra cosa, tiene que deducirse, inexcusablemente, del orden cronológico en que se sucedieron los hechos, donde se proclama que el robo precedió a la violación, que a continuación del ataque a la propiedad se produjo, no acepta la tradicional doctrina jurisprudencial expuesta y que se apoya en una ruptura de espacio y tiempo entre ambas infracciones.

El mundo clásico distinguió la escena , a efectos no tan sólo puramente dramáticos, sino en los variados supuestos de exigencia de unidad de acto, como unidad de tiempo, espacio y acción, pero ello no debe hipertrofiarse, pues el simple transcurso cronológico haría inaplicable tal entidad, ni tampoco las accidentales alteraciones espaciales que se produzcan dentro de un mismo asunto.

Quiere ello decir, que todo radica en el recurso del Ministerio Fiscal, en determinar si existió una ruptura espacio- temporal entre el ataque a la propiedad con la violencia o intimidación y la más grave lesión a la libertad sexual de la víctima que subsiguió o acompañó sucesivamente tal infracción, consumada ya.

La respuesta debe obtenerse en la intangibilidad del factum ante el cauce casacional emprendido por el Ministerio Fiscal. El hecho probado nos describe que a las cero horas y cuarenta minutos del cinco de febrero de 1992 -coordinada temporal- caminaba la mujer por la calle General Fanjul de esta capital para dirigirse al parque de Europa, a su domicilio -concreción espacial- y fué abordada por el procesado que exhibiendo un gran cuchillo de cocina, que colocó en el costado de la víctima «le exigió que le entregase el dinero que llevaba, logrando de esta forma hacerse con 1.700 pesetas que guardó en el bolsillo>> Se ha consumado el apoderamiento violento de bienes ajenos, pero el hecho probado, sin solución de continuidad, añade: «tras ello, el procesado indicó a la Srta.

Gloriaque se dirigiera a un grupo de casas junto a una pared y colocando el cuchillo en el cuello de su víctima exigió que le entregase los pantalones, aclarando inmediatamente... que se trataba de que se los quitara>> si bien, seguidamente... la obligó a realizar las vejatorias actuaciones sexuales que el factum describe... Resulta evidente que, sin solución de continuidad se produce el apoderamiento de dinero, con la amenaza de un gran cuchillo, la conminación a trasladarse a zonas más adecuadas a los torpes propósitos del agresor donde obligó a la mujer a satisfacer sus ilegítimas exigencias, resulta evidente, que sin solución de continuidad, sino en una cadencia, en una unión o prolongación de la inicial conducta, sin que el traslado a una zona muy próxima al lugar del apoderamiento (a un bloque de casas y frente a una pared) tuviera otra razón que poder perpetrar allí con más facilidad sus torpes propósitos ya evidenciados y que, en la vía pública y, pese a las horas y tiempo, no era posible realizar en un lugar de tránsito peatonal.

No se ha interrumpido la continuidad entre los diferentes ataques a la propiedad y a la libertad sexual, sino tan sólo los motivados de la propia naturaleza de los hechos que han transcurrido seguidamente, suponiendo el escaso traslado locativo de la ofendida la búsqueda de un lugar idóneo a los fines libidinosos del acusado.

El propio hecho probado, sagrado en este cauce casacional e inatacable, así lo proclama: "tras ello... indicó que se dirigiera..." No ha cambiado la escena entre las coordenadas de tiempo, lugar y asunto. La segunda infracción subsigue inmediatamente a la precedente, sin solución de continuidad, el lugar es el mismo...y como se deduce del relato fáctico un poco más allá y adecuado a los torpes fines del acusado y todo ello ocurre por el mismo sujeto y tras desposeer a la víctima de su dinero.

Pocas veces se ha dado para este Tribunal una continuidad y sucesión tan patente, para apreciar el complejo delictivo y donde las resoluciones de esta propia Sala contempla sus datos fácticos como claros precedentes de este supuesto -ad exemplum, sentencias de 17 de julio de 1990, 4 de febrero y 24 de septiembre de 1991- donde tras llevar a la víctima a un descampado, después de haberla despojado de su dinero la violó el acusado, obligándola a introducirse en un vehículo para trasladarla a un paraje aislado...

La disociación de acciones se ha apreciado -sentencia de 9 de noviembre de 1990- cuando aparece una nueva idea criminal, totalmente desconectada del ánimo de lucro inicial.

La perfección del delito de robo no empece a la producción del complejo, pues tal consumación se produce, pese a lo fugaz o transitorio de la disponibilidad.

El motivo debe ser acogido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de marzo de 1993, en causa seguida a Antonio, por delito de violación, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el sumario 9/1992, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid y seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha capital por el delito de robo con violación, contra Antonio, nacido el 7 de agosto de 1967, hijo de Rodrigoy de Sonia, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin profesión conocida, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de marzo de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos primero, quinto, sexto y séptimo y los segundo a cuarto se sustituyen así:

«Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito complejo de robo con violación del nº 2º del art. 501 del Código Penal, con aplicación del párrafo último de dicho precepto, por las razones expresadas en la sentencia de esta misma fecha por esta Sala>> VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Antonio, como autor responsable de un delito de robo con violación de los artículos 500 y 501,2º y párrafo último del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 10,15ª del mismo texto legal, a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Gloria, en la suma de dos millones una mil setecientas pesetas y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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