Las intimaciones judiciales en la Ley de secretos empresariales

AutorConsuelo Ruiz de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Barcelona
Páginas1-15
www.uoc.edu/idp
ARTÍCULO
Las intimaciones judiciales en la Ley
de secretos empresariales
Consuelo Ruiz de la Fuente
Universidad Autónoma de Barcelona
Fecha de presentación: febrero de 2020
Fecha de aceptación: julio de 2020
Fecha de publicación: marzo de 2021
Resumen
Con la Ley 1/2019 el legislador español transpone la Directiva Europea 2016/943 y da la necesa-
ria protección a los secretos empresariales. Se trata de aportar seguridad jurídica en un ámbito
delicado donde la clave está en ser ef‌icaces. Poco se logra si se prevé la protección del secreto
empresarial pero no se establecen medidas ef‌icaces para que este secreto siga siéndolo, y en caso
de vulneración, garantizar la adopción de todas las medidas necesarias para recomponer la situa-
ción hasta antes de aquella vulneración, minimizando las consecuencias negativas ocasionadas al
titular del secreto que haya sido perjudicado, e incluso indemnizarlo debidamente por los daños
sufridos. Por último, también se deben adoptar las medidas necesarias para evitar que dicha
vulneración se repita en el futuro. Precisamente para maximizar la ef‌icacia de la protección, surge
la intimación judicial como una herramienta legal ágil, económica y disponible para los tribunales,
que garantiza las acciones civiles previstas en la Ley 1/2019 y el cumplimiento de las resoluciones
judiciales adoptadas en este ámbito, cuyo f‌in último es mejorar las condiciones, el marco para el
desarrollo y la explotación de la innovación y la transferencia de conocimientos.
Palabras clave
secreto empresarial, indemnización coercitiva, intimación judicial, ejecución civil
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Lorenzo Cotino Hueso
Judicial orders in the trade secrets law
Abstract
With Law 1/2019, the Spanish legislator transposes EU Directive 2016/943, and gives the necessary
protection to trade secrets, in order to contribute to legal certainty in a delicate f‌ield, where the key is
effectiveness. The legal protection of the trade secret is of little use if it is not accompanied by effective
measures so that this secret is kept, and in case of violation, ensuring the adoption of all the necessary
measures in order to re-establish the situation to that which existed before the violation, minimising
the negative consequences that the said violation has occasioned to the prejudiced owner of the secret,
and also compensating him/her properly for the damages already occasioned. Finally, the necessary
measures must also be adopted to prevent the said violation from happening again in the future. In
order to maximise the eff‌icacy of the protection, judicial orders arise as an agile and inexpensive legal
tool, available to the Courts, that allows them to guarantee the civil actions provided in Law 1/2019 and
secures compliance with the judicial decisions adopted in this f‌ield, the ultimate goal being to improve
conditions, the framework for the development and use of innovation, and the transfer of knowledge.
Keywords
trade secrets, coercive compensation, judicial orders, civil enforcement
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1. La nueva regulación de la
intimación judicial en materia de
secretos empresariales
En materia de protección de secretos empresariales, la
Unión Europea aprobó la Directiva (UE) 2016/943 del
Parlamento Europeo y Consejo de 8 de junio de 2016,
con el objeto de proteger los secretos empresariales
contra su obtención, utilización o revelación ilícitas por
terceros. La directiva pretende armonizar la legislación
de los Estados miembros con el f‌in de establecer un nivel
suf‌iciente y comparable de reparación en todo el merca-
do interior en caso de apropiación indebida de secretos
empresariales.
Es una legislación que nace con una clara vocación de
ef‌icacia. La propia exposición de motivos de la directiva
establece que «La ef‌icacia de las medidas, procedi-
mientos y recursos a disposición de los poseedores de
secretos comerciales podría verse mermada en caso de
incumplimiento de las correspondientes resoluciones
adoptadas por las autoridades judiciales competentes.
Por este motivo, es necesario garantizar que dichas au-
toridades dispongan de poderes sancionadores adecua-
dos». Tratándose de derechos inmateriales, es lógico
que tengan preponderancia las instituciones procesales
que deben garantizarlos.
Siguiendo esta senda, en España se dicta la Ley 1/2019
de 20 de febrero, que regula el secreto empresarial. En la
exposición de motivos, el legislador nacional reconoce que
la falta de instrumentos jurídicos ef‌icaces y comparables
para la protección de los secretos empresariales menos-
caba los incentivos para emprender actividades asociadas
a la innovación e impiden que los secretos empresariales
puedan liberar su potencial como estímulos de creci-
miento económico y del empleo. Por lo tanto, se trata de
garantizar que los secretos empresariales se encuentren
1. La doctrina considera un acierto que la ley se refiera a «secretos empresariales» y no a «secretos comerciales» como lo hace la directiva, ya
que el calificativo comercial deja fuera el secreto industrial. Por eso es más adecuado referirse al «secreto empresarial», que comprende tanto
el secreto comercial como el secreto industrial, y que es equiparable al término anglosajón de know-how. Ver García Vidal (2019, pág. 2).
2. Protocolo de Protección del Secreto Empresarial en los Juzgados Mercantiles. Sección de Derecho de la Competencia, Tribunal Mercantil de
Barcelona de 2019: https://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Noticias/2019/2019_11_22_Protocolo_Pro-
teccion_Secreto_Empresarial_en_los_JM.pdf
protegidos de manera adecuada y que se mejoren las con-
diciones y el marco para el desarrollo y la explotación de
la innovación y la transferencia de conocimientos. Prácti-
camente la mitad de la nueva regulación está conformada
por normas procesales.
El secreto empresarial
1
es cualquier información o cono-
cimiento, incluido el tecnológico, científ‌ico, industrial, co-
mercial, organizativo o f‌inanciero que reúna las siguientes
condiciones (art. 1 Ley 1/2019):
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la
conf‌iguración y reunión precisas de sus componentes,
no es generalmente conocido por las personas perte-
necientes a los círculos en que normalmente se utilice
el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, pre-
cisamente por ser secreto; y
c) haber sido objeto de medidas razonables, por parte de
su titular, para mantenerlo en secreto.
Algunos ejemplos de informaciones que puedan estar
protegidas por secretos empresariales son: fórmulas
químicas o matemáticas; procesos de fabricación;
información sobre organización o mantenimiento de
un producto o una planta industrial; un producto y
sus especificaciones técnicas; información comercial,
financiera y organizativa; estrategias, planes de ne-
gocio y marketing; información sobre clientes y pro-
veedores; fuentes de financiación, contratos y costes
de producción
2
.
A la hora de proteger la defensa de los secretos empresa-
riales, el legislador ha optado por convertir en acciones
lo que en la Directiva 2016/943 eran los distintos tipos
de requerimientos y medidas correctivas por la infrac-
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la infracción de un secreto empresarial
3
, y siguiendo al
modelo anglosajón en esta materia, se conf‌igura en gran
medida la posición jurídica del «poseedor» del secreto a tra-
vés de las acciones ejercitables
4
. Se contemplan una serie
de acciones civiles dirigidas a aquellas personas físicas o
jurídicas que vulneren dichos secretos, o incluso a terceros
que, de buena fe, hubieran obtenido acceso al secreto em-
presarial directa o indirectamente de un infractor. Dichas
acciones civiles, previstas por el art. 9 de la Ley 1/2019, son:
a) La declaración de la violación del secreto empresarial.
b) La cesación o, en su caso, la prohibición de los actos de
violación del secreto empresarial.
c) La prohibición de fabricar, ofrecer, comercializar o
utilizar mercancías infractoras o de su importación,
exportación o almacenamiento con dichos f‌ines.
d) La aprehensión de las mercancías infractoras, incluida
la recuperación de las que se encuentren en el merca-
do, y de los medios destinados únicamente a su pro-
ducción, siempre que tal recuperación no menoscabe
la protección del secreto comercial en cuestión, con
una de las siguientes f‌inalidades: su modif‌icación para
eliminar las características que determinen que las
mercancías sean infractoras, o que los medios estén
destinados únicamente a su producción, su destrucción
o su entrega a entidades benéf‌icas.
e) La remoción, que comprende la entrega al demandante
de la totalidad o parte de los documentos, objetos, ma-
teriales, sustancias, f‌icheros electrónicos y cualesquie-
ra otros soportes que contengan el secreto empresarial,
y en su caso su destrucción total o parcial.
f) La atribución en propiedad de las mercancías infracto-
ras al demandante, en cuyo caso el valor de las mer-
cancías entregadas podrá imputarse al importe de la in-
demnización de daños y perjuicios debida, sin perjuicio
3. El antecedente directo lo encontramos en el art. 12 de la Directiva Europea 2016/943 UE, que establece los requerimientos y medidas
coercitivas que los Estados miembros garantizarán que puedan adoptarse cuando se haya dictado una resolución judicial por la que se
declare vulnerado un secreto empresarial.
4. En este sentido, Arroyo Aparicio (2019, pág. 5) considera que la parte más relevante del texto europeo viene integrada por el requerimiento
dirigido a los Estados miembros a fin de garantizar el ejercicio de las acciones civiles pertinentes.
5. Ver Ruiz de la Fuente (2011, pág. 64 y sigs).
de la subsistencia de la responsabilidad del infractor en
lo que se ref‌iere a la cuantía indemnizatoria que exceda
del referido valor. Si el valor de las mercancías excede
del importe de la indemnización, el demandante deberá
compensarlo a la otra parte.
g) La indemnización de los daños y perjuicios, si ha inter-
venido dolo o culpa del infractor, que será adecuada
respecto de la lesión realmente sufrida como conse-
cuencia de la violación del secreto empresarial.
h) La publicación o difusión completa o parcial de la sen-
tencia, que deberá preservar en todo caso la conf‌iden-
cialidad del secreto empresarial en los términos del art.
15 de esta ley.
Como se puede observar, varias de dichas acciones con-
sisten esencialmente en obligaciones de dar, hacer o no
hacer a cargo del demandado. Lo que realmente busca el
legislador con esta norma es precisamente que el infractor
cese en la vulneración de los derechos protegidos por el
secreto empresarial; por tanto, la sentencia va a contener
una orden judicial en este sentido, y para que esta sea
realmente efectiva, deberá adoptar la forma de una inti-
mación judicial.
Como parte de sus poderes de dirección del proceso, el
órgano judicial está facultado para emitir intimaciones
judiciales con el f‌in de compeler a partes o terceros a
cumplir con sus obligaciones procesales y colaborar así
con la buena marcha del proceso. En anteriores traba-
jos, hemos def‌inido la intimación judicial como aquel
acto de comunicación del órgano jurisdiccional, dirigida
a cualquier persona, con el objeto de compelerla a la
realización o abstención de determinada conducta, in-
formándole también de las consecuencias jurídicas de
su inobservancia, cuando sea necesaria su colaboración
en un proceso determinado
5
. Así, estas resultan ser una
herramienta disponible para los órganos jurisdiccionales,
e idónea para hacer cumplir las obligaciones a cargo del
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condenado. Son herramientas contenidas en la ley, y en
el ámbito de los secretos empresariales, presentan carac-
teres específ‌icos por las medidas concretas que pueden
acompañarla.
En efecto, para reforzar el cumplimiento de estas preten-
siones, el legislador establece que en los supuestos que
van desde las letras a) a la f) citadas anteriormente, el juez
establecerá en la sentencia una indemnización coercitiva
por día transcurrido, hasta que se produzca el cumplimien-
to de la propia sentencia.
La normativa comunitaria que se está transponiendo no
tiene una institución equivalente, sino que únicamente
exige, para el caso de incumplimiento de las medidas
impuestas en sentencia, multas coercitivas periódicas
que sean «efectivas, proporcionadas y disuasorias» (art.
16 Directiva 2016/943). Esta previsión presenta algunos
aspectos novedosos que se deducen de su propio nom-
bre, al constituir un híbrido entre 1) la multa coercitiva
que puede acompañar a una intimación judicial y 2) la
indemnización de los perjuicios que el favorecido por
la intimación sufre por su incumplimiento. Al ser la di-
rectiva solo de mínimos, nada impide que el legislador
español prevea una indemnización coercitiva que en sí
puede reforzar su efectividad.
La aplicación de la indemnización coercitiva consiste en
una medida de especial importancia para doblegar volun-
tades renuentes al cumplimiento de una condena de cese
en las acciones por vulneración de secreto empresarial. La
imposición de una indemnización por cada día que pase
sin que se dé cumplimiento a la condena refuerza la ef‌i-
cacia de la sentencia y garantiza el principio de seguridad
jurídica. Aún habrá que esperar para saber cómo aplicarán
los tribunales dicha norma. La doctrina, por su parte, en la
voz de Gascón Inchausti, considera que la adecuada apli-
cación de la norma va a requerir que los jueces y abogados
no tengan reparos en desenvolverse con aplomo en entor-
nos caracterizados por la presencia de conceptos jurídicos
indeterminados, como la razonabilidad, proporcionalidad
y adecuación, lo que resulta necesario para abordar de
forma ef‌icaz una realidad compleja y a veces poco nítida
6
.
6. Gascón (2018, pág. 2).
2. Particularidades de las
intimaciones judiciales en materia
de secretos empresariales
La intimación judicial para la protección de secretos em-
presariales tiene la particularidad de que por regla general
estará contenida, por mandato legal expreso, en la propia
sentencia. Por lo que debemos partir del supuesto de que
solo tendrá lugar si hay sentencia que condene al demanda-
do por vulneración del secreto empresarial. No obstante, en
atención a que la intimación formará parte del contenido de
la sentencia, también se podría pedir como medida cautelar,
precisamente para asegurar la ef‌icacia de la propia senten-
cia, siempre que concurran los requisitos propios de estas
medidas. En def‌initiva, si la parte lo pide, ya que es necesaria
instancia de parte (art. 721 LEC), y el tribunal lo considera
apropiado, antes de conocer el fondo del asunto podrá dictar
como medida cautelar que el presunto infractor se abstenga
de seguir realizando determinada actividad o de difundir
determinada información, entre otras disposiciones.
Por otra parte, esta intimación no puede ser incorporada
de of‌icio a la sentencia, sino que debe haber sido pedida
por la actora en su demanda. Es consecuencia lógica de
la aplicación del principio dispositivo que rige en este
ámbito. Entendemos que no podría ser solicitada en un
momento posterior, por el límite establecido en el art. 412.1
LEC. Solo podría dejarse para un momento posterior algu-
na petición complementaria, como la alegación de algún
detalle referente al importe de la indemnización coercitiva
o a la duración o extensión de la intimación judicial, pero
en ningún caso se podrá alterar sustancialmente las pre-
tensiones de la demanda.
Por lo tanto, para que exista intimación, deben concurrir
los siguientes presupuestos:
1) Que se hubieren interpuesto alguna de las acciones ci-
viles en defensa de los secretos empresariales enume-
rados en las letras a) a la f) del art. 9.1 de la Ley 1/2019.
2) Que el actor pida expresamente al tribunal la intimación
al demandado y la imposición de una indemnización
coercitiva por incumplimiento.
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3) Que exista sentencia de condena en el proceso en cues-
tión, sin perjuicio de que pueda ser adoptada también
mediante auto de medidas cautelares.
Si concurren estos presupuestos, entendemos que el
tribunal deberá incluir, en todo caso, la correspondiente
intimación judicial en su sentencia, ya que el legislador no
parece preverlo como una facultad del tribunal, atendida
la literalidad del precepto que señala que, si se dan los
supuestos, «la sentencia f‌ijará…» (art. 9.6 Ley 1/2019).
Las intimaciones judiciales estarán vigentes desde que las
dicte el órgano judicial, y serán exigibles para el deman-
dado desde que le sea notif‌icada la sentencia o auto de
medidas cautelares en la que está contenida aquella inti-
mación. Si la intimación contiene un plazo para el cumpli-
miento, serán exigibles desde que se cumpla dicho plazo.
Hay que tener en cuenta que no hace falta esperar a la
ejecución para que el contenido de la orden judicial sea
exigible, ni tampoco esperar que exista un incumplimiento
posterior a la sentencia para reiterar el requerimiento.
Esto también es predicable de las sentencias no f‌irmes
que estimen las acciones indicadas en la medida en que los
pronunciamientos, por su naturaleza de condena, podrán
por lo general ser objeto de ejecución provisional (art.
456.3 y 524 LEC). Precisamente, la intención del legislador
es proteger el secreto empresarial desde que es declarada
su existencia y vulneración en la sentencia, por lo que la
propia sentencia judicial ha de contener una intimación ju-
dicial completa que ordene en forma precisa las acciones
o prohibiciones que debe cumplir el requerido condenado,
y también los apercibimientos o consecuencias que puede
conllevar el incumplimiento de esta.
Lo que se busca con la intimación judicial es disuadir al
infractor para que se abstenga de seguir vulnerando el
secreto empresarial o, en su caso, reponer las actuaciones
fraudulentas. Por ejemplo, si se impone la aprehensión de
las mercancías fraudulentas o la entrega al actor de docu-
mentos o soportes que contengan el secreto empresarial.
Excepcionalmente, si se adopta como medida cautelar, hay
que recordar que su entrada en vigor quedará supeditada
a la previa prestación de la caución que pueda haber f‌ijado
el juez (art. 737 LEC).
7. Ruiz de la Fuente (2011).
Por otra parte, las medidas de cesación y prohibición, y
la consiguiente indemnización coercitiva, dejarán de tener
efecto si la información en cuestión deja de tener el carác-
ter de secreto empresarial por causas no atribuibles directa
o indirectamente al infractor condenado. No obstante, en
este supuesto, es el infractor quien deberá solicitar que las
medidas adoptadas se extingan o queden sin efecto. Esta
medida venía impuesta por la Directiva comunitaria en su
art. 13.2. Esta pretensión deberá instarse por los cauces
de un nuevo procedimiento declarativo, porque la ley es-
pañola no establece ninguna solución procesal específ‌ica
para dejarla sin efecto, aunque hubiese sido deseable que
lo hiciera. Solo para el caso de que se hubieran adoptado
con carácter cautelar, la ley española expresamente prevé
el posible alzamiento inmediato de las medidas cautelares
por este motivo (art. 24 Ley 1/2019).
3. Estructura de la intimación
judicial en materia de secretos
empresariales
Las intimaciones judiciales deberán tener una estructura
con un contenido mínimo del cual no se podrá prescindir.
En efecto, la intimación judicial es una institución pro-
cesal compleja, compuesta por una serie de elementos
def‌initorios objetivos y subjetivos, así como de efectos
procesales y extraprocesales. El legislador no siempre
es lo suf‌icientemente explícito ni regula la institución de
forma sistemática, por lo que se hace necesario su siste-
matización y explicitación. La estructura que proponemos
se fundamenta en nuestras investigaciones previas sobre
la institución
7
. A continuación, analizamos pues la estruc-
tura de las intimaciones judiciales en materia de secretos
empresariales y su contenido mínimo.
3.1. Requerimiento y destinatario
El destinatario de la intimación será el autor de la in-
fracción de la Ley de secretos empresariales, ya sea una
persona física o jurídica. Mediante la intimación judicial
se requerirá al demandado para que cumpla con la orden
judicial correspondiente.
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Ahora bien, también puede darse que sea un tercero de
buena fe quien haya adquirido las mercancías objeto de
la infracción o documentos u otros soportes que infrinjan
los secretos empresariales protegidos por la ley. En este
supuesto, si queremos que se vea afectado por la intima-
ción judicial, es necesario que el tercero de buena fe sea
también demandado en el proceso declarativo correspon-
diente. Entendemos que no sería suf‌iciente una simple no-
tif‌icación vía art. 150.3 LEC. La intimación judicial estará
dirigida al propio tercero de buena fe como demandado,
según se desprende del propio art. 9.7 de la Ley 1/2019.
Pero, en este caso del tercero de buena fe, las medidas
objeto de las acciones dispuestas en el apartado 1 del art.
9 podrán sustituirse por el pago de una indemnización
pecuniaria a favor de la actora, siempre que dicho pago
sea suf‌icientemente satisfactorio y la ejecución de las
medidas supongan un perjuicio desproporcionado para el
tercero de buena fe demandado. En todo caso, el legisla-
dor dispone que la indemnización pecuniaria que sustituya
la cesación o prohibición no exceda al importe que habría
tenido que pagar al titular del secreto empresarial por la
concesión de una licencia que habría permitido utilizarlo
durante el período en el que su utilización hubiera podido
prohibirse (art. 9.7 Ley 1/2019).
La petición de sustitución deberá ser efectuada por el
tercero de buena fe en su contestación a la demanda. Esta
parece ser la voluntad del legislador ya que el propio art.
9.7 de la Ley 1/2019 ref‌iere que quien tiene esta capacidad
de sustitución es el «demandado». La economía procesal
también aboga por esta opción. Esto implica que no cabe
dejar esta petición de sustitución para un juicio posterior,
una vez exista la sentencia que establezca la intimación.
Y también excluye que sea solicitada en ejecución de sen-
tencia por el tercero de buena fe demandado. Recordemos
que será necesario discutir que se dan los presupuestos
para la sustitución y la cuantía de la indemnización, lo que
es propio de un declarativo.
Si no se sustituye en la sentencia, en caso de incumplimien-
to, en ejecución de sentencia, lo que deberá hacer el de-
mandado tercero de buena fe es cumplir con la intimación
judicial o abonar la indemnización coercitiva si no cumple
en el marco de una ejecución no dineraria. Si en sentencia
8. Ver apartado 3.7.
se sustituye la intimación por la indemnización, en cambio,
y el tercero de buena fe no cumple voluntariamente con
el contenido de la intimación judicial, deberá instarse una
ejecución dineraria ya que aquí se tratará de una condena
al pago de una cantidad de dinero exclusivamente.
3.2. Notif‌icación
La notif‌icación de la intimación judicial por vulneración de
secretos empresariales no tendrá mayores complejidades,
pues al estar contenida en la propia sentencia será notif‌i-
cada junto con ella en la forma prevista en la ley.
No obstante, hay que precisar que eventualmente, ade-
más de los apremios económicos dispuestos en la ley y
que se pueden imponer en caso de incumplimiento de la
intimación judicial, el requerido también podría incurrir
en responsabilidad penal por un delito de desobediencia
a la autoridad (art. 556 CP). Este tema lo abarcaremos
más adelante; no obstante, cabe mencionar ahora que,
para que exista responsabilidad penal, es necesario que
la intimación judicial sea notif‌icada de forma personal al
requerido mediante la entrega de una copia literal de la
resolución, o bien mediante la entrega de esta a través de
correo, que deberá ser certif‌icado y con acuse de recibo.
De lo contrario, el requerimiento tendrá que ser reiterado
en sede penal
8
.
3.3. Plazo
La existencia de plazo para cumplir dependerá del conteni-
do concreto de la intimación de que se trate. Generalmente,
si la intimación impone una prohibición de determinados
actos o conductas, o la cesación de determinada actividad,
el cumplimiento será exigible en forma automática desde
la notif‌icación, por lo que no existirá plazo para cumplir.
No obstante, el tribunal podrá imponer al infractor aquella
obligación de cesación o prohibición, pero limitada a cierto
período de tiempo. Dicha duración, que será precisada en
la intimación, deberá ser, en todo caso, suf‌iciente para
eliminar cualquier ventaja competitiva o económica que el
infractor hubiera podido extraer de la violación del secreto
(art. 9.4 Ley 12/2019).
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Si la intimación obliga a la realización de conductas positi-
vas como la aprehensión o entrega de mercancías infrac-
toras, documentos y medios destinados a la producción de
aquellas, la intimación deberá contener un plazo concreto
para que se produzca el cumplimiento voluntario. El plazo
será f‌ijado por el tribunal y dependerá de las particulari-
dades del caso concreto, pero siempre deberá ser un plazo
breve, en vistas a la celeridad del proceso y de la ef‌icacia
de la propia intimación.
En principio, el plazo establecido será improrrogable, salvo
que el demandado destinatario de la intimación justif‌ique,
debida y oportunamente, que necesita una prórroga del
plazo para dar el cumplimiento debido a la orden judicial.
Es decir, antes de que el plazo establecido en la sentencia
concluya. En cualquier caso, entendemos que esta prórro-
ga solo debiera proceder en casos muy excepcionales, con
una justif‌icación contundente y acreditada, y por causas
no imputables al demandado condenado.
3.4. Contenido
En las intimaciones judiciales el órgano judicial debe
precisar en forma directa y concreta en qué consiste la
obligación que ha de cumplir el demandado. En su reso-
lución el tribunal habrá concretado cuál es la información
que se considera secreto empresarial, así como dónde se
encuentra contenida dicha información.
Para determinar qué medidas se van a adoptar para protec-
ción de los secretos empresariales, el tribunal deberá tener
en consideración la proporcionalidad y las circunstancias
del caso concreto, y entre ellas el valor y características
del secreto empresarial en cuestión, las medidas que ya se
hubieren adoptado para su protección, el comportamiento
del infractor, las consecuencias de la violación del secreto
empresarial, la probabilidad de que el infractor persista en
la violación, los intereses legítimos de las partes, las conse-
cuencias que podrían tener para las partes que se estimen
o no las acciones ejercitadas, los intereses legítimos de
terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos
fundamentales (art. 9.3 Ley 1/2019).
La obligación podrá consistir en cesar determinada con-
ducta o actividad, o en la prohibición de realizar ciertas
conductas o actividades que según la sentencia constitu-
yan una violación del secreto empresarial (art. 9.1.b) Ley
1/2019).
Además, la intimación puede contener una prohibición
expresa de fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar mer-
cancías infractoras; o bien una prohibición de importación,
exportación o almacenamiento de estas (art. 9.1.c) Ley
1/2019).
Asimismo, puede disponerse una orden de aprehensión
de las mercancías infractoras, incluida la recuperación
de las que se encuentren en el mercado, y de los medios
destinados únicamente a su producción, siempre que tal
recuperación no menoscabe la protección del secreto
comercial en cuestión, con una de las siguientes f‌inalida-
des: su modif‌icación para eliminar las características que
determinen que las mercancías sean infractoras, o que los
medios estén destinados únicamente a su producción, su
destrucción o su entrega a entidades benéf‌icas (art. 9.1.d)
También puede contener una orden de remoción que
comprenda la entrega al demandante de todo o parte de
los documentos, objetos, materiales, sustancias, f‌icheros
electrónicos o cualesquiera otros soportes que contengan
secreto empresarial; y en su caso la destrucción total o
parcial de ellos (art. 9.1.e) Ley 1/2019).
Por último, la intimación puede contener la obligación de
atribuir en propiedad las mercancías infractoras al de-
mandante. En este caso, la ley dispone que el valor de las
mercancías entregadas podrá imputarse al valor de la
indemnización de daños y perjuicios debida, sin perjui-
cio de la subsistencia de la responsabilidad del infractor
en lo que dice relación con la cuantía indemnizatoria
que exceda del referido valor. Si f‌inalmente el valor de
las mercancías excede del importe de la indemnización,
el demandante deberá compensarlo a la otra parte
En este caso, lo más razonable es que el actor proponga
el valor que se le ha de atribuir a aquellas mercancías,
teniendo en consideración su precio en el mercado. Si no
hubiere acuerdo entre las partes, no quedará más remedio
que acudir a un peritaje para f‌ijarlo.
Si el infractor condenado no cumple con la orden de en-
tregar las mercancías, se deberá instar la correspondiente
ejecución, y en ella incluso se podrá dictar una orden de
entrada y registro en el lugar donde se encuentre la cosa,
para poner al ejecutante en posesión de aquellas merca-
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derías. Si fuera preciso, se podrá pedir auxilio a la fuerza
pública para ello. Si, por el contrario, se desconoce dónde
se encuentra la mercadería, deberán instarse las medidas
de localización pertinentes para hallarlas, según lo que ha
previsto el art. 701 de la LEC para la ejecución de la entrega
de bienes muebles determinados. Lo mismo ocurrirá con
la orden de remoción que no se cumple voluntariamente
por parte del infractor; al respecto, puede ser necesaria en
ejecución la orden de entrada y registro, y una vez removi-
das las mercaderías, archivos u otros documentos, podrán
destruirse por un tercero a costa del infractor ejecutado,
en los mismos términos que una ejecución de hacer no
personalísimo.
Con todo, hay que tener en cuenta que estas acciones
no son en absoluto incompatibles entre sí
9
, por lo que se
pueden pedir conjuntamente siempre que sean necesarias
y proporcionadas.
3.5. Apercibimiento
Un punto clave en la efectividad de las intimaciones es
que estas se hagan bajo el apercibimiento de las sancio-
nes que se le pueden imponer al destinatario en caso de
que incumpla con su obligación. El apercibimiento tiene
una doble función: por un lado, constituye una presión psi-
cológica para el destinatario, ya que se le hace saber las
consecuencias que se derivarían de su negativa a cumplir,
por lo que en def‌initiva comporta un incentivo para ha-
cerlo. Por otro lado, es una garantía de seguridad jurídica
para el demandante, quien, en caso de incumplimiento por
parte del infractor condenado, podrá solicitar de inmedia-
to la aplicación de los apremios correspondientes, sin que
este último pueda alegar desconocimiento. Para cumplir
los cometidos mencionados, es imprescindible que el tri-
bunal especif‌ique en términos precisos las consecuencias
9. En este sentido, Gascón (2018, pág. 1).
10. La doctrina valora positivamente la indemnización coercitiva prevista en el art. 44 de la Ley de marcas, por reforzar la seguridad jurídica
y la eficacia de las sentencias judiciales (Castán, 2016). Otros ejemplos de imposición de apremios económicos en el proceso civil español
pueden verse en Ruiz de la Fuente (2011, pág. 330).
11. STS 302/2016 de 9 de mayo (RJ 2016\2463); SAP de Valencia de 3 de junio de 2010 (sección 9.ª) 743/2016 de 17 de junio (AC 2016\1452).
12. En el ámbito de la indemnización coercitiva prevista en el art. 44 de la Ley de marcas, la Audiencia Provincial de Alicante se refiere expre-
samente a la finalidad de aquella, y sostiene: «La indemnización coercitiva tiene como finalidad, una vez que los términos de la condena
de cesación de los actos de violación de una marca son claros (…), incitar al ejecutado, que voluntaria y conscientemente los ignora, a
respetarlos. Exige, pues, una conducta conscientemente reticente al cumplimiento del fallo condenatorio, en lo que respecta a cesar en
los actos de violación de marca ajena», AAP de Alicante (sección 8.ª) 120/2015 de 8 de octubre de 2015 (FJ 2.º). Por su parte, el AAP de
Granada (sección 3.ª) 208/2017 de 12 de diciembre, analiza ampliamente la indemnización coercitiva del art. 44 de la Ley de marcas, y
sostiene en su fundamento jurídico 4.º): «No estamos en presencia de una multa sancionadora sino de una indemnización coercitiva, fijada
del no cumplimiento. Estudiamos a continuación los dos
apremios que podrán formar parte del apercibimiento y su
ejecución: la indemnización coercitiva y la responsabilidad
penal.
3.6. Apremio económico: la indemnización
coercitiva
Si el infractor destinatario de la intimación incumple
la obligación impuesta en la misma, el primer apremio
será económico y consistirá en el pago de una cantidad
de dinero como «indemnización coercitiva». La impo-
sición de este tipo de apremios económicos constituye
una novedad importante introducida por la Ley de se-
cretos empresariales, aunque es un mecanismo que ya
está vigente en otros ámbitos de nuestro ordenamiento
jurídico. Por ejemplo, la Ley de marcas 17/2001 de 7 de
diciembre, en su art. 44, prevé que, cuando se condene
a la cesación de los actos de violación de una marca, el
tribunal f‌ije una indemnización coercitiva de cuantía no
inferior a los 600 euros por día transcurrido hasta que
se produzca la cesación de la violación
10
. En este ámbito,
la jurisprudencia ha establecido en forma explícita que
no causa ningún tipo de indefensión el hecho de que
en el fallo de la sentencia se f‌ije el importe concreto
de la indemnización coercitiva, luego en ejecución de
sentencia se f‌ijará el dies a quo
11
.
Como hemos dicho, la imposición judicial de dicha in-
demnización coercitiva está dirigida a hacer efectiva la
ejecución de las condenas no dinerarias, es decir, busca
doblegar la voluntad del infractor, por lo que tendrán una
naturaleza coercitiva y no meramente sancionadora
12
. En
efecto, el propio legislador las denomina «indemnización
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coercitiva». El legislador quiso reforzar con aquella no-
menclatura su naturaleza coercitiva y dejar zanjado quién
será destinatario de aquella cuantía
13
. Contrariamente a
lo que ocurre con las multas que la LEC prevé en ciertos
casos similares (por ejemplo, art. 589.3 LEC para la mani-
festación de bienes del ejecutado, art. 591.2 LEC para la
colaboración de terceros en la investigación patrimonial,
art. 699 LEC para el incumplimiento del requerimiento de
cumplimiento con la sentencia en la ejecución no dinera-
ria), en los que se utiliza el término «multa», la indemni-
zación coercitiva prevista en el art. 9.6 de la Ley 1/2019
está concebida como una indemnización de perjuicios en
su naturaleza, por lo que será en benef‌icio del actor. Es un
incentivo muy poderoso para su efectiva exigencia ya que
el propio actor se benef‌icia directamente, lo que contribu-
ye al f‌in de esta consecuencia, según lo exige la Directiva
2016/943.
en sentencia para el caso de incumplimiento de la obligación de cesar en el uso de la marca después del plazo de cumplimiento voluntario,
sin que la ley obligue a realizar un examen de la conducta del condenado incumplidor ni un análisis de si su actuación se ha movido en
parámetros de buena o mala fe. No debe confundirse las indemnizaciones coercitivas con las “multas coercitivas”, reguladas en los arts.
710 y 711 LEC. Las primeras tienen, en principio, una naturaleza “indemnizatoria” y lo que se obtenga por ellas irá a parar al patrimonio
del perjudicado. Las segundas, por el contrario, son de naturaleza sancionatoria de carácter público, y, en consecuencia, lo que se ingrese
por ellas está destinado a las arcas públicas. Además, la indemnización coercitiva podría ser renunciada por quien tiene que recibirla,
cosa que no sucede con las multas, y también podría ser satisfecha de una manera no personalista, lo que con las multas tampoco sucede.
Por otra parte, esta indemnización coercitiva se prevé exclusivamente para el caso de condena judicial a la cesación de los actos de
violación, y el condenado incumpla el mandato judicial.
No obstante, del art. 44 de la LM parece inducirse que su naturaleza es mixta. Es decir, de una parte tiene una naturaleza indemnizatoria,
de modo que, recibida una cantidad por este concepto, el titular del derecho de marca (salvo que acredite un daño mayor) nada podrá
pedir en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que pueda causarle el uso ilegítimo del signo distintivo después del dictado
de la sentencia firme, y ello con independencia de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 43 de la LM (que procede
por los daños causados antes de la sentencia y responde a otros conceptos). Pero, de otra parte, esta indemnización es coercitiva, es
decir, punitiva y disuasoria, en el sentido de que, para recibir una cantidad por este concepto, el perjudicado no estará obligado a acreditar
daño alguno. Se establece en favor del titular de derecho de marca por una conducta del infractor del derecho de marca en fase ejecutiva,
consistente en permanecer en el uso ilegítimo de la marca después de haberse dictado sentencia en su contra prohibiendo dicho uso y
ordenándosele el cese en el mismo.
Este tipo de “indemnizaciones” están justificadas por el hecho de que no es infrecuente en estos sectores económicos que los beneficios
obtenidos por el infractor sean superiores a los daños que puedan causar a los titulares de los derechos ilegítimamente utilizados. En
cualquier caso, su naturaleza indemnizatoria es preponderante con respecto a su naturaleza punitiva-disuasoria, por lo que no es procedente
realizar el examen de la conducta del infractor o juicio de culpabilidad que preconiza la parte apelante».
13. Con esto la Ley 1/2019 se diferencia de otros supuestos legales que prevén multas en un proceso civil, en donde explicita que el destinatario
de estas será el erario público, por ejemplo en la ejecución de condenas no dinerarias (art. 711.2 LEC).
14. La AAP de Granada (sección 3.ª) 208/2017 de 12 de diciembre, respecto de la indemnización coercitiva del art. 44 de la Ley de marcas,
sostiene su incompatibilidad con otras indemnizaciones de la LM o cuanto menos establece límites temporales para una y otra: la sentencia
puede indemnizar por daños hasta la sentencia y la indemnización coercitiva será la indemnización para después de la sentencia, sin que
quepa otra: «No obstante, del art. 44 de la LM parece inducirse que su naturaleza es mixta. Es decir, de una parte tiene una naturaleza
indemnizatoria, de modo que, recibida una cantidad por este concepto, el titular del derecho de marca (salvo que acredite un daño mayor)
nada podrá pedir en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que pueda causarle el uso ilegítimo del signo distintivo después
del dictado de la sentencia firme, y ello con independencia de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 43 de la LM
(que procede por los daños causados antes de la sentencia y responde a otros conceptos)». No cabe realizar la misma interpretación en
el ámbito de la Ley de secretos empresariales ya que expresamente se prevé su compatibilidad. Es decir, nada impide que la sentencia
disponga una indemnización por lucro cesante que dependa del número de productos vendidos por el demandado, sea antes o después
Por la naturaleza jurídica de la indemnización coercitiva
y por su conf‌iguración legal, esta es acumulable a otras
indemnizaciones de perjuicios que pudieran tener lugar a
favor del demandante conforme a las normas generales.
El propio art. 9.6 de la Ley 1/2019 lo dispone en estos tér-
minos. En ningún caso podríamos hablar de una «doble
indemnización» pues la indemnización general prevista en
el art. 9 g) y 10 de la Ley 1/2019 tendrá lugar cuando el
infractor del secreto empresarial haya incurrido en dolo o
culpa, y deberá ser adecuada a la lesión realmente sufrida
como consecuencia de la infracción. Para f‌ijarla el tribu-
nal tendrá en cuenta el lucro cesante, el enriquecimiento
injusto e incluso elementos no económicos, como el daño
moral. En cambio, la indemnización coercitiva tiene por
f‌inalidad el cumplimiento de la orden judicial, y encuentra
su causa en su incumplimiento y no en la propia vulnera-
ción del secreto empresarial
14
.
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En cuanto a la cuantía de la indemnización coercitiva,
el legislador solo precisa que deberá consistir en una
cantidad líquida y que será una cantidad diaria por día
transcurrido hasta que se produzca el total cumplimiento.
Para f‌ijar la cuantía el tribunal deberá tener en cuenta las
circunstancias del caso concreto; al respecto, la ley habla
de «adecuada a las circunstancias» (art. 9.6 Ley 1/2019).
La Directiva 2016/943 exigía que fuera «proporcionada»
y «disuasoria».
Para facilitar la tarea del tribunal, lo ideal hubiera sido
que el legislador fuese más preciso, indicando por ejemplo
unos criterios concretos y unos parámetros mínimos a par-
tir de los cuales pudiera moverse el tribunal. Por ejemplo,
en el caso mencionado de las violaciones a las marcas, la
ley sí que establece un límite mínimo: no podrá ser inferior
a los 600 euros. En el caso de las obligaciones de hacer
o no hacer, la LEC prevé multas mensuales del 20% del
valor de la cosa o una multa única del 50% (art. 711.1 LEC).
En el caso de acciones de cesación para la defensa de in-
tereses colectivos o difusos, se impondrá una multa que
oscilará entre 600 y 60.000 euros por día de retraso en la
ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza y el daño producido y la
capacidad económica del condenado (art. 711.2 LEC).
Por lo tanto, el tribunal f‌ijará la cuantía de la indemnización
coercitiva líquida y diaria atendiendo a las circunstancias
del caso concreto. La falta de mayor detalle en la concre-
ción de los criterios y cuantías mínimas puede suplirse
acudiendo a los f‌ines de esta indemnización coercitiva y
los propios parámetros que la Ley 1/2019 prevé para las
medidas que tiene que adoptar el juez (art. 9.3 Ley 1/2019).
La cuantía de la multa debe ser disuasoria para el infractor,
es decir, debe tener una cuantía suf‌iciente para que des-
incentive el incumplimiento de la intimación judicial, por
lo que creemos que el tribunal deberá tener en considera-
de la sentencia, junto con una intimación de cesar en la venta de los productos, con una indemnización coercitiva de tanto por día. Como
veremos, esta indemnización coercitiva en la Ley de secretos empresariales se fija según la ley por parámetros que son distintos, aunque
pueden coincidir parcialmente con el daño sufrido por el titular del secreto.
15. En el AAP de Alicante 120/2015 de 8 de octubre, el tribunal valora la actitud del condenado a la hora de apreciar la viabilidad de la indem-
nización coercitiva prevista en el art. 44 de la Ley de marcas, considerando esencial la concurrencia de una «conducta conscientemente
reticente al cumplimiento del fallo condenatorio». La audiencia deja sin efecto la indemnización coercitiva en este caso por considerar
que la actitud del condenado/ejecutado fue diligente, que no pudo cumplir con el contenido de la orden judicial por razones ajenas a su
voluntad y que, además, tuvo una actitud tendente a evitar la producción de perjuicios a la otra parte (titular de la marca).
16. En este sentido se ha manifestado AAP de Granada (sección 3.ª) 208/2017 de 12 de diciembre, en el ámbito de la Ley de marcas: «No cabe
establecer la necesidad de un nuevo requerimiento al ejecutado para que cumpla el contenido de la sentencia y en caso negativo proceder
a hacer efectiva la indemnización coercitiva, sino que esta cobró virtualidad desde el momento en el que el ejecutado dejó de cumplir los
ción, entre otros aspectos, a la hora de f‌ijarla, el valor del
secreto empresarial en cuestión, la entidad o consecuen-
cias del daño provocado para el actor, el comportamiento
del infractor y la probabilidad de que este persista en su
violación, los intereses de terceros y los generales, pero
también la capacidad económica del infractor condenado,
que la Ley 1/2019 no menciona, lógico en este ámbito si el
f‌in es disuasorio, y que por lo demás la LEC contempla en
ámbitos similares (por ejemplo el art. 711 LEC). Si la cuantía
de la indemnización coercitiva no tiene en consideración
estos aspectos, perderá su ef‌icacia y no tendrá el carácter
«proporcionado» y la fuerza «disuasoria» que le exige la
directiva.
La cuantía de la indemnización coercitiva deberá ser obje-
to de discusión en el proceso declarativo y de determina-
ción concreta en la sentencia que contenga la intimación.
Esta es la aparente voluntad del legislador que deriva de
la conf‌iguración que se hace en el art. 9.6 Ley 1/2019. En
caso de omisión por error, se podría plantear el posible
complemento de la sentencia para llevar a efecto su cum-
plimiento, según el art. 215 LEC. No parece en cambio que
pudiera ser objeto de solicitud de concreción dentro de la
propia ejecución.
Si el demandado infractor persiste en su contumacia
frente a la intimación
15
, la exigencia del apremio econó-
mico podrá hacerse efectivo por el demandante median-
te la correspondiente demanda de ejecución no dinera-
ria en que se podrá liquidar la cantidad debida como
indemnización coercitiva hasta la fecha de la misma
demanda, y en ella pedir que la cuantía de la ejecución
se amplíe para cubrir los sucesivos incumplimientos de
la multa periódica establecida en la sentencia, según lo
dispuesto en el art. 578 LEC (art. 9.6 Ley 1/2019), no
siendo necesarios nuevos requerimientos
16
. El ejecu-
tante podrá también pedir en la demanda ejecutiva los
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embargos de garantía con un alcance suf‌iciente para
cubrir el importe liquidado y sus sucesivas ampliaciones
3.7. Apremio personal: la responsabilidad penal
Por otra parte, y a pesar de que la ley no lo dice expre-
samente, el infractor que ha sido requerido para cumplir
con determinada acción o abstención a través de la co-
rrespondiente intimación judicial, y que no cumple con
el contenido de esta ni se justif‌ica debidamente, podría
incurrir en responsabilidad penal por desobediencia a la
autoridad, prevista en el art. 556 CP.
Hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal
en sede civil debe ser el último recurso, sin dejar de
reconocer que las medidas personales pueden ofrecer
ciertas ventajas, como poder aplicarse a cualquier deu-
dor, con independencia de su titularidad sobre algún
bien o su liquidez, por ejemplo. Además, coadyuvan a
desarrollar la idea en virtud de la cual el proceso no
es solo un instrumento de realización del derecho,
sino que también presta un servicio público que debe
garantizarse cumpliendo con parámetros de eficacia y
rentabilidad
17
.
términos del fallo condenatorio en el plazo que se le concedió en la propia sentencia, con independencia de que se le pueda requerir para
el cumplimiento de los otros pronunciamientos contenidos en el fallo en el plazo a que se refiere el art. 699 de la LEC» (FJ 2.º).
17. En este sentido, Armenta Deu (2015, pág. 26).
18. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se establece que, para que se configure responsabilidad penal por desobe-
diencia a la autoridad, es necesario que haya existido una orden judicial expresa terminante y clara que informe de las consecuencias de
su incumplimiento y que haya sido puesta en conocimiento del destinatario mediante un requerimiento formal personal y directo, a fin de
que se pueda acreditar que el destinatario ha tenido conocimiento efectivo de la orden. Además, tiene que haber una resistencia a cumplir
con dicha orden. Ver STS 13 de junio de 2000 [RJ 2000\6597], 25 de febrero de 1994 [RJ 1994\566], 13 de diciembre y 16 de marzo de
1993 [RJ 1993\9421 y RJ 1993\2311], y 15 de febrero de 1990 [RJ 1990\1548]); STS de 18 de abril de 1997 [RJ 1997\2991], entre otras. Más
recientemente podemos mencionar, por ejemplo, la SAP de Las Palmas (sección 6.ª) 192/2019 de 16 de julio (JUR 2019\264481), en la que
el tribunal reconoce que la vía civil (el art. 589 LEC en relación con los arts. 153 y 28.4) permite la notificación por medio de procurador
pues no se requiere que la notificación del requerimiento sea personal, si bien ello no presupone que dicha norma despliegue sus efectos
igualmente en la vía penal, cuando el delito imputado necesita del cumplimiento de unos requisitos que no se ajustan a los requisitos
civiles, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia, que establece que uno de los requisitos imprescindibles es el requerimiento formal,
personal y directo, es decir, es necesario un requerimiento personal, en la vía de ejecución en este caso, para poder fundamentar una
condena de desobediencia a la autoridad. En el mismo sentido, la SAP de Burgos (sección 1.ª) 32/2020 de 21 de enero (JUR2020\105132)
refuerza la importancia del apercibimiento y de la actitud contumaz del incumplidor, sosteniendo que: «En consecuencia, adquiere especial
trascendencia en el ámbito penal la existencia de un apercibimiento previo, a modo de requerimiento preciso, claro, expreso y terminante
de las consecuencias penales que la vulneración del mandato u orden puede generar en el eventual incumplidor. Por otra parte, es preciso
para la comisión del delito de desobediencia que haya un mandato persistente y reiterado de modo que frente a él quede de manifiesto
una actitud de oposición tenaz y obstinada, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal, unido a la existencia de un dolo
específico de escarnecer el principio de autoridad» (FJ 2.º). (La cursiva es nuestra.) Ver también, SAP de Madrid de 11 de febrero de 2003
(JUR2003/200745); SAP de Córdova de 11 de mayo de 2004 (JUR2004/199653); y SAP de Álava de 23 de marzo de 2005 (JUR2004/288236).
Por lo tanto, si un infractor incumple con la orden judicial
contenida en la intimación judicial, primero se le han de
aplicar los apremios económicos dispuestos en la ley, esto
es, la multa o indemnización coercitiva. Pero si, a pesar
de la imposición de dicha multa, esta no es efectiva y el
infractor se niega a cumplir y se resiste a realizar lo orde-
nado en la intimación judicial, entonces se podrá perseguir
al contumaz por un delito de desobediencia a la autoridad
en sede penal. Esto podrá hacerse simultáneamente a la
exigencia del apremio económico; no hay necesidad algu-
na de optar y no se excluyen ambos tipos de consecuencia.
Ahora bien, como ya apuntábamos anteriormente, para
hacer efectiva la responsabilidad penal la jurisprudencia
exige que haya existido una orden judicial expresa, termi-
nante y clara, y que se haya puesto en conocimiento del
acusado por medio de un requerimiento formal, personal
y directo. Además, es necesario que haya una resistencia
por parte del requerido a cumplir con lo que se le ordena.
En otras palabras, se trata de que exista una verdadera
actitud omisiva, pertinaz y clara de resistencia a cumplir
con lo ordenado
18
.
Por tanto, en caso de falta de cumplimiento voluntario
con la resolución judicial, el actor podrá solicitar en la
demanda ejecutiva no dineraria que se requiera al deman-
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dado para que cese en su conducta (art. 699 LEC), bajo el
apercibimiento de responsabilidad penal. Podrá y deberá
reiterarse el requerimiento dentro de la ejecución a f‌in
de que, de mantenerse el demandado en su conducta, se
alcancen los requisitos que exige la jurisprudencia penal
para la comisión del delito de desobediencia. Y una vez he-
cho esto, el actor podrá pedir la deducción de testimonio
de los particulares de la ejecución a f‌in de interponer las
correspondientes acciones penales.
4. Conclusiones
El secreto empresarial tiene hoy una nueva regulación
sustantiva y procesal. Junto con unas nuevas acciones,
que pueden dar lugar a requerimientos, se regulan algu-
nas consecuencias del incumplimiento como es la indem-
nización coercitiva. La intención del legislador sin duda es
buena; sin embargo, como hemos analizado, deja muchos
aspectos en el aire, lo que puede poner en jaque su apli-
cación efectiva.
Es menester mencionar algunos puntos en los que la
transposición de la directiva por el legislador español hu-
biera podido ser mejor.
En primer lugar, se podría haber evitado la dispersión
normativa que provoca la utilización de una ley específ‌ica
para regular las especialidades procesales relativas a la
protección del secreto empresarial. Sin duda, las previ-
siones sobre las intimaciones y sus consecuencias, ade-
más de otras normas en la materia, se hubiesen podido
incorporar a la LEC para mantener la unidad legislativa
procesal, contribuyendo a la seguridad jurídica.
En segundo lugar, el legislador no ha aprovechado todos
los avances de la ciencia procesal ya que se ha limitado
a regular fragmentariamente algunas consecuencias pro-
cesales del incumplimiento de las resoluciones judiciales
dirigidas a proteger el secreto empresarial. Ante este
panorama, la pretensión del presente artículo ha sido
reconstruir la intimación judicial en materia de secretos
empresariales, para poder alcanzar los f‌ines de la norma.
En tercer lugar, el legislador, aunque ha optado por una
f‌igura como la indemnización coercitiva, dotada de alta
ef‌icacia, no ha resuelto todos los problemas a que pueda
dar lugar su aplicación, algunos de los cuales ya se han
puesto de relieve en ámbitos en que también está prevista.
También podría haber contribuido aún más a su efectivi-
dad f‌ijando los criterios para su concreción y un importe
mínimo, bien por cuantía o porcentaje.
En cuarto lugar, la responsabilidad penal por incumpli-
miento de la intimación judicial dictada para proteger un
secreto empresarial queda sometida a los mismos obstá-
culos que su exigencia en otros ámbitos. Podría quizá de-
cirse que la sanción prevista por el legislador en este caso
no es suf‌icientemente efectiva como exigía la directiva.
En f‌in, aunque es importante que la ley contemple ins-
trumentos procesales, lo es más que estos se apliquen
de forma rápida y efectiva. La intimación judicial es una
herramienta legal, disponible, que puede ser muy ágil y
económica. Para maximizar su ef‌icacia y garantizar el
cumplimiento de las resoluciones judiciales adoptadas en
este ámbito, los tribunales deben hacer una aplicación sin
vacilaciones, ni dilaciones ni reiteraciones innecesarias. Se
trata de garantizar la seguridad jurídica con el f‌in último
de mejorar las condiciones, el marco para el desarrollo y
la explotación de la innovación y la transferencia de cono-
cimientos.
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Redes sociales y discurso del odio: perspectiva internacional
Covadonga Mallada Fernández
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Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Universitat Oberta de Catalunya
Las intimaciones judiciales en la Ley de secretos empresariales
Consuelo Ruiz de la Fuente
Cita recomendada
RUIZ DE LA FUENTE, Consuelo (2020). «Las intimaciones judiciales en la Ley de secretos empresaria-
les». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 32 (marzo). UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i32.373743
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Sobre la autora
Consuelo Ruiz de la Fuente
consuelo.ruiz.delafuente@uab.cat
Doctora en Derecho, es profesora de Derecho Procesal en la Universidad Autónoma de Barcelona y
profesora colaboradora en la Universitat Oberta de Catalunya.

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