La sucesión intestada en favor de la Generalitat Valenciana

AutorCarmen López Beltrán de Heredia
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universitat de Valencia

Sostengo en este trabajo, y en resumen, lo mismo que ya expuse en Instituciones de Derecho Privado Valenciano, Ed. Tirant lo Blandí. Valencia. 1996, págs. 191 a 215.

Con mi agradecimiento a la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, Dirección General del Patrimonio, que me facilitó en su día diversos materiales que fueron de extraordinaria utilidad para la redacción de este trabajo.

I Introducción
1. El Derecho de Sucesiones aplicable en la Comunidad Autónoma Valenciana

En la Comunidad Autónoma Valenciana rige el Derecho de sucesiones común, contenido fundamentalmente en el Código Civil, salvo en el último llamamiento a la sucesión intestada o legal.

Como todos sabemos, según el Código Civil, cuando procede el llamamiento de sucesores legales, en último término heredará el Estado. Aquí se sostiene que cuando el causante ostenta la condición jurídica de valenciano, la Generalitat Valenciana sustituye al Estado en el último llamamiento a la sucesión legal: sucesión intestada y falta de los parientes del difunto mencionados.

Los conceptos sucesorios básicos del Derecho común será de aplicación a cualquier sucesión abierta en la Comunidad Valenciana, incluso a la sucesión de la Generalitat Valenciana, que puede ser tanto testada como intestada.

La sucesión testada de la Generalitat Valenciana no reviste especialidad jurídica trascendente, respecto de cualquier otra sucesión, salvo las derivadas de la singular naturaleza de la Persona Jurídica llamada a la herencia. La Generalitat Valenciana puede ser sucesor voluntario, si el causante le instituye heredero en su testamento, respetando los derechos de sus «legitimarios», si los hubiera. Nunca podrá ser, como es obvio, «heredero forzoso» en el sentido de ostentar derecho a la porción legítima, pues las Personas Jurídicas jamás tienen la condición de legitimarios. No obstante, en un sentido muy diferente puede ser considerado «heredero forzoso», pues según la tesis que mantenemos (ver infra.) cuando sea llamado como último heredero en la sucesión intestada no podrá repudiar la herencia, por lo que necesaria o forzosamente habrá de asumir su condición de heredero cuando le corresponda ese llamamiento.

La sucesión intestada de la Generalitat Valencia plantea el problema de determinar el título en cuya virtud pueden integrar en su Patrimonio los bienes procedentes de este tipo de sucesión, a falta de parientes con derecho a heredera, y algunas peculiaridades, que afectan principalmente a aspectos administrativos.

Cabe plantearse para el futuro la posibilidad de «sacar a la luz» alguna costumbre valenciana en materia sucesoria, para su conservación, modificación y desarrollo legislativo. Esta cuestión queda planteada como mera hipótesis, de momento, la única excepción notoria respecto del Derecho sucesorio común, y recogida legalmente, es la sucesión intestada en favor de la Generalitat Valenciana.

II La sucesión intestada de la Generalitat Valenciana
1. Normas fundamentales
1.1. El artículo 50 1 c.) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

El artículo 50, 1 c) referente a la composición del Patrimonio de la Generalitat, afirma que se integrarán en él «Los bienes procedentes de las herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la legislación del Estado».

El precepto debe entenderse limitado a las herencias intestadas en que falten parientes con derecho a suceder. La remisión a la Legislación del Estado, que el propio precepto realiza, se ha de entender referida, fundamentalmente al Código Civil. Es obvio que el E.A.C.V. no ha modificado el orden de llamamientos en la sucesión legal, simplemente se trata de sustituir en el último llamamiento intestado al Estado por la Generalitat.

Considero que el derecho de la Generalitat a las herencias intestadas es un derecho sucesorio, de naturaleza jurídico-civil. El título en virtud del cual los bienes se integran en el Patrimonio de la Generalitat ha de ser sucesorio, (según la tesis que aquí se mantiene). En contra de lo que ha afirmado cierto sector de la doctrina, aunque el derecho sucesorio tiene carácter civil, la Comunidad Autónoma Valenciana no ha invadido competencias legislativas que no le correspondían, y prueba de ello es que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana fue aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, Ley estatal, sin que se discutiese el art. 50, 1, c). Por lo tanto, le parezca bien o mal a la doctrina, la Generalitat Valenciana tiene derecho a integrar en su patrimonio los bienes procedentes de las herencias intestadas, cuando se den los presupuestos que el art. 50, 1, c) establece, eso es indiscutible. No obstante, la remisión que el precepto efectúa a la «legislación del Estado», plantea graves problemas interpretativos, como también los plantea la consideración de lo que puede entenderse «por condición jurídica de valenciano».

Sin perjuicio de lo más adelante se dirá, ya adelanto que entiendo con BLASCO y CLEMENTE, que la Generalitat se coloca respecto de las herencias en la misma posición que el Estado, cuando el causante ostente la condición jurídica de valenciano, en el momento de su muerte. Bien mirado, la vinculación del valenciano con su Comunidad Autónoma es, mutatis mutandis, la misma que exige entre el Estado y el causante de la herencia a la que aquel es llamado.

No existe razón alguna para el «alarmismo competencial» que muestra un sector de la doctrina, máxime cuando la cuestión no ha suscitado ningún problema conocido de orden público y en la esfera puramente privada, el valenciano que no desee que le suceda la Generalitat Valenciana lo tiene muy fácil: le basta con hacer testamento y dejar su herencia a quien desee (respetando los derechos de sus legitimarios o «herederos forzosos», si los tuviera).

1.2. El art 22.2 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana

La Ley del Patrimonio de la Generalitat Valenciana, Ley 3/1986, de 24 de octubre, en su artículo 22. 2 dice : "En caso de sucesión intestada y a falta de personas con derecho a heredar según Ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat, cuando el causante ostentase la condición jurídica valenciana. El procedimiento aplicable será el previsto en la legislación estatal».

La norma aparentemente tiene naturaleza administrativa, incluíble dentro de la normativa patrimonial autonómica. Sin embargo, puede pensarse que se está decidiendo sobre la sucesión intestada, y en concreto, sobre la delación a falta de parientes del causante con derecho a la sucesión legal, por tanto, que nos encontramos ante una norma civil.

Pero, el art. 22, 2 L.P.G.V. no contiene ninguna novedad, simplemente desarrolla el art. 50, 1, c) E.A.C.V. El derecho de la Generalitat a suceder en las herencias intestadas, cuando no existan parientes o cónyuge del causante con derecho a heredar, es un derecho privado, de naturaleza jurídico-civil, la adquisición se opera ex iure hereditatis, y aunque ese derecho reviste alguna especialidad por las características del sujeto llamado a suceder, el derecho no sufre alteración respecto de su naturaleza privada y sucesoria. Esta cuestión es independiente del procedimiento para la integración efectiva en el Patrimonio de la Generalitat, al que parece referirse L.P.G.V.

El artículo 50, 1 c) del Estatuto hace una remisión genérica a la legislación estatal, en cambio el art. 22.2 L.P.G.V. hace una referencia meramente procedimental. Para algún autor, que entiende que la Comunidad Autónoma Valenciana carece de competencia legislativa en materia civil, la L.P.G.V. va demasiado lejos, traspasando el límite que el propio Estatuto determina, puesto que éste solamente admitía que una Ley estatal regulase los términos de atribución a la Generalitat, mientras el art. 22.2 L.P.G.V. lo que hace es determinar un derecho a estas herencias, si bien se remite a la Ley estatal a los efectos meramente procedimentales que no es el sentido del precepto del Estatuto.

No concordamos con esta opinión, por varias razones:

  1. ) En primer lugar, no parece adecuado suponer que la remisión del Estatuto a la legislación del Estado significaba que una Ley estatal hubiera de regular el derecho sucesorio de la Generalitat. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica estatal, atribuye al Patrimonio la Generalitat los bienes procedentes de las herencias intestadas, sin necesidad de que ninguna Ley estatal regule esta sucesión. Esta sucesión ya está regulada en el Código Civil, en referencia al Estado, a quien sustituye la Generalitat cuando el causante sea valenciano.

    La remisión a la legislación estatal significa, insisto, que, en el ámbito del derecho privado, los derechos sucesorios de la Generalitat Valenciana se regulan por las normas del derecho civil común, contenidas en el Código Civil, situando en lugar del Estado a la Generalitat.

  2. ) En segundo lugar es el propio Estatuto y no la L.P.G.V., el que determina el derecho a la Generalitat a los bienes procedentes de las herencias intestadas...

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