La intervención del perito judicial por medio de videoconferencia

AutorAna Montesinos García
CargoInvestigadora Juan de la Cierva Universidad Jaume I de Castellón

El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación: Nuevas tendencias legislativas, jurisprudenciales y doctrinales en el estudio y práctica del derecho a la prueba en el proceso penal (SEJ2005 - 01960/JURI), financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

I Breves notas introductorias

Las tecnologías de la transmisión del sonido y la imagen posibilitan que actos procesales que habrían de realizarse por medio de la comparecencia personal ante el tribunal se puedan ahora llevar a cabo a través de videoconferencia, sin necesidad de desplazamiento alguno a la sede de los juzgados. Esta posibilidad comprende múltiples opciones, que pueden ir desde las intervenciones de los fiscales en el proceso judicial hasta la práctica de los medios de prueba consistentes en la declaración del imputado, del testigo y la del perito, tanto en la fase del juicio oral como en la fase de instrucción. En el presente estudio nos centraremos en el empleo de la videoconferencia en nuestros tribunales, principalmente a la hora de llevar a cabo la práctica de la prueba pericial.

El servicio de videoconferencia es un servicio multimedia de comunicación que permite los encuentros a distancia en tiempo real entre distintos grupos de personas que se hallan en diferentes lugares1. Etimológicamente, combina la noción de transmisión de imágenes y sonido a distancia (video), y la de conversación o diálogo entre diferentes personas que se expresan alternativamente (conferencia)2.

El servicio consiste, básicamente, en interconectar mediante sesiones interactivas a un número variable de interlocutores, de forma que todos puedan verse y hablar entre sí, lo que implica comunicación verbal, visual y auditiva, acompañada en ocasiones de un intercambio de datos. En cada punto de conexión se emplea un equipo compuesto por un televisor o monitor de alta resolución capaz de reproducir la imagen y el sonido, y un equipo de transmisión, estableciéndose entre los distintos participantes una comunicación bidireccional plena en tiempo real de un acto al que acuden personas ubicadas en diferentes lugares, como si se encontraran en la misma sala3.

La comunicación a través de la videoconferencia se caracteriza por tres notas fundamentales4: a) Es integral, ya que permite el envío de imagen (presentaciones PowerPoint, video, multimedia, etc.), sonido (voz de alta calidad, música, multimedia, etc.) y datos (ficheros automáticos, bases de datos, web, etc.), b) Es interactiva, pues permite una comunicación bidireccional en todo momento y por último, c) Es sincrónica, es decir, funciona en tiempo real, pues se transmite en vivo y en directo desde un punto a otro o incluso entre varios puntos a la vez.

Como todos sabemos, el dictamen de los peritos se aportará al proceso cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, bien para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, bien para adquirir certeza sobre ellos5. Vamos a ver en las líneas que prosiguen, cómo la videoconferencia permite a los peritos intervenir en las actuaciones judiciales, principalmente a la hora de ratificar en juicio oral su informe o dictamen, a través de este nuevo instrumento, aumentando así su productividad, pues es innegable que la reducción de los tiempos de desplazamiento y espera redundará en su óptimo beneficio. Consecuencia de ello, podemos decir que será más factible, a partir de ahora, el acudir a peritos de otras localidades o incluso de otros países, siempre y cuando resulte necesario.

II La videoconferencia en el proceso judicial español

En nuestro Derecho, como punto de partida, nos encontramos con el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial6 (en adelante, LOPJ), disposición genérica prevista tanto para el proceso penal como para el civil, que permite la utilización de cualesquiera medios técnicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y ejercicio de las funciones de los Jueces y Tribunales7. Este precepto viene estrechamente entrelazado con el artículo 45 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo que comenzó, aunque tímidamente, a introducir las nuevas tecnologías en los procedimientos administrativos, al obligar a las Administraciones Públicas a impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que del empleo de tales medios instauran la Constitución y las leyes8.

En el contexto del proceso penal y a pesar de los dos preceptos anteriormente mencionados, se publicó la Instrucción 1/2002 de la Fiscalía General del Estado ( Acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia ), que supuso un freno a la implantación de la videoconferencia, al oponerse a la celebración de juicios orales utilizando el sistema de videoconferencia, declarando que los principios procesales fudamentales se ven sin duda afectados por la celebración de un juicio oral a través de esta técnica9.

Tan solo unas semanas más tarde10, vino a solventar el problema la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado de 1 de marzo de 2002 ( Actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia ), que reconoció expresamente la posibilidad de realizar determinados actos procesales a través del sistema de videoconferencia, describiendo sistemáticamente pero de una manera abierta, los supuestos en los que cabe la utilización de este sistema11. Además, aclaró que la anterior Instrucción (1/2000) respondió a un supuesto muy concreto y fue dictada por la preocupación del Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que, sin las debidas cautelas, todos y cada uno de los sucesivos actos procesales que integran el juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un modelo virtual.

Visto lo anterior, podríamos pensar que con la sola existencia del artículo 230 LOPJ ya podría justificarse el empleo de la videoconferencia en nuestro ordenamiento pues, al fin y al cabo, se trata de una habilitación general para la utilización de cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático que surja o pueda surgir en el futuro, en cualquier procedimiento judicial. Sin embargo, tal carácter general provocó que se cuestionara su viabilidad y generó dudas respecto a su aplicación en el proceso, reflejándose la necesidad de dictar normas sobre esta materia12.

Precisamente, la norma procesal penal específica que reguló por primera vez el empleo de la videoconferencia, fue la LO 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ley que reformó los artículos 448 y 707 LECrim, según los cuales el menor de edad testigo, atendiendo a sus circunstancias personales y a la naturaleza del delito y previo informe pericial, podrá declarar a través de cualquier medio técnico o audiovisual en aras a evitar la confrontación visual con el acusado. Sin embargo, este tímido reconocimiento al empleo de la videoconferencia, se refirió únicamente a la prueba testifical y muy concretamente al supuesto concreto en el que el testigo fuera menor de edad; exigiéndose además, el preceptivo informe pericial que valorara la situación personal del testigo así como una resolución judicial motivada que acordara su uso13.

Aunque no debemos olvidar, la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, cuyo artículo 2º, aunque sin referirse expresamente a los nuevos medios tecnológicos, ya reconoció con anterioridad la posibilidad de comparecencia en un proceso penal para la práctica de cualquier diligencia, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

La aceptación de la videoconferencia se demostró aún con mayor claridad, cuando desde la Dirección General de Modernización de la Administración se promovió la reforma de la LOPJ y de la LECrim, de tal manera que a través de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la LECrim en materia de prisión provisional se modificaron los artículos 306 y 325 LECrim, se introdujo un nuevo precepto: el artículo 731 bis LECrim, y se añadió un nuevo párrafo al artículo 229 LOPJ.

Abordamos en primer lugar la trascendencia de esta reforma por este último precepto, el artículo 229 LOPJ, el cual declara: 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación14. 2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley 15.

Siendo a través de la Disposición adicional única de la Ley 13/2003 que venimos comentando, que se añadió un tercer párrafo a dicho artículo, por medio del cual se permitió expresamente el recurso a la videoconferencia en todas aquellas diligencias previstas en el párrafo anterior, es decir, en las declaraciones, interrogatorios...

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