Intervención notarial y registral según la Ley de la Edificación

AutorJuan Carlos Martínez Ortega
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Oficial de Notaría
Páginas353-355

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En este punto queremos realzar el contenido del art. 20 de la Ley 38/1999, que vincula el control de las garantías necesarias en la edificación al Notariado y a los Registros de la Propiedad, al decir: "Requisitos para la escrituración e inscripción.- 1.- No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el art. 19".

Por tanto, en las escrituras de obra nueva terminada y en las actas de finalización de obra habrá de acreditarse y testimoniarse la constitución de las garantías a que se refiere la citada Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación815, sin cuyo testimonio no se podrá autorizar el instrumento público816, es decir, habrá que hacer una fotocopia o reproducción idéntica de su original para que salga testimoniada en la copia autorizada que se presente en el Registro de la Propiedad. Para algunos autores como CARRASCO PERERA, "la función de fe pública que desempeña el Notario autorizante en este precepto de la LOE es muy modesta. El testimonio notarial no acredita la legitimación de las firmas ni la identidad, capacidad o poder para obligarse por parte de

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los contrayentes del seguro. El Notario sólo da fe de que se ha presentado un documento de seguro referido al inmueble cuya obra nueva se declara. Ni tan siquiera parece que el Notario esté obligado o legitimado para calificar la legalidad o suficiencia de este seguro de acuerdo a lo exigido en el art. 19 LOE 817 ".

Personalmente, disiento de la opinión de dicho autor en el sentido de que el Notario, al legitimar la firma puesta en la póliza, debe identificar a los otorgantes y sus cargos. En el caso de los representantes de entidades aseguradoras, de hecho, tal firma debe ponerse en presencia del Notario, como determina nítidamente el art. 251 del Reglamento Notarial.

Señalábamos en el párrafo anterior que el reforzamiento de las garantías adicionales habrá que justificarlo únicamente en las escrituras de obra nueva terminadas y en las actas de finalización de obra. En este sentido: "Respecto a la primera de las medidas de refuerzo, no podemos dejar de señalar la RDGRN de 20 de marzo de 2000, que da respuesta a una consulta de la Asociación de Promotores y Constructores de España, que se inclina por excluir del ámbito del art. 20 LO...

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