La intervención estatal en las Sociedades Mercantiles y su repercusión en la práctica notarial

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas378-389

Page 378

No es nueva la intervención del Estado en las Sociedades Mercantiles. Decía el profesor Garrigues, en el año 1933 1, que lo que mejor caracteriza la última evolución que en la Sociedad Anónima estamos presenciando hoy, es la penetración del influjo del Estado no sólo en las empresas concesionarias de obras públicas, sino en todas las Sociedades por acciones, y no ya para proteger los derechos privados de los accionistas, como punto de transacción entre el liberalismo y el intervencionismo, sino para incorporar las Sociedades por acciones al organismo total de la economía pública. Como se ve por el certero . comentario anterior, aquella primera postura de los comentaristas, pretendiendo velar por los intereses de los accionistas contra las maniobras ilegales de los Consejos de Administración poco escrupulosos, han dado paso a una nueva posición del Estado frente a las Sociedades por acciones, en beneficio del propio Estado.

Aquella intervención se había traducido, hasta ahora, en la limitación de entrada de personas y capitales extranjeros y en la declaración de incompatibilidad para formar parte de los Consejos de Administración 2. En la Legislación española se encuentran diferentes disposiciones que merman la libertad omnímoda a que hasta entoncesPage 379 habían tenido las Sociedades para desenvolver sus actividades en la forma que tenían por conveniente, si bien hay que reconocer que la eficacia de aquellas disposiciones fue sólo relativa, porque en cuanto a extranjeros, los tratados y convenios echaban por tierra tales limitaciones, y en cuanto a la intervención de los políticos de altura en las Sociedades, fue mal que nunca pudo desterrarse. Sabido es que las Sociedades extranjeras no pueden adquirir fincas rústicas en España (Decreto de 28 de julio de 1931 reformado muy imperfectamente por el de 16 de febrero de 1932). La Ley de 24 de noviembre de 1939, de protección y fomento de la industria nacional, ordena en el artículo 5.° que el capital de las industrias será de españoles en sus tres cuartas partes, como mínimo. Para los interesantes problemas que se suscitan con motivo de lo legislado sobre moneda, tratándose de extranjeros, remitimos al lector a la obra de Ubierna, Régimen legal español de la moneda extranjera (pág. 68 y siguientes) 3.

En este artículo nos proponemos únicamente examinar la Ley de 19 de septiembre, la Orden de 23 de octubre y la Ley de 10 de noviembre, todas del pasado año 1942.

La Ley de 19 de septiembre consta de cinco artículos. En el artículo 1.° se obliga a las Sociedades Anónimas, a las Comanditarias y a las Limitadas domiciliadas en España, que estén sujetas a la tarifa tercera de Utilidades y que obtengan en el ejercicio económico beneficios líquidos superiores al 4 por 100 del capital social, a partir del actual ejercicio, a deducir de los expresados beneficios el 10 por 100, como mínimo, hasta conseguir una reserva que alcance la quinta parte del capital desembolsado, y la tercera, tratándose de Sociedades Bancarias o de Seguros. Si, hecha la reserva, los beneficios no llegasen al 4 por 100, se hará la consiguiente reducción para que el mínimo de 4 por 100 quede en todo caso de libre disposición de la empresa.

El artículo extractado es claro y no ofrece lugar a dudas: el 4 por 100 queda respetado en todo caso, y en cuanto al exceso líquido, se estará a lo que la disposición que exponemos indica; los motivos de la reforma aparecen explícitos en la exposición de la Ley, obligándosePage 380 a las empresas a constituir un fondo de reserva forzoso en beneficio de las mismas y del interés público. Parece que constituida una reserva de la quinta parte del capital desembolsado, no tratándose de Sociedades Bancarias y de Seguros, y de la tercera parte en estos casos, la obligación de reserva desaparece y las empresas pueden libremente dar a los beneficios la aplicación que autónomamente determinen. El párrafo segundo del artículo extractado ordena que la reserva legal de que se trata sólo podrá destinarse a cubrir en su caso el saldo deudor de pérdidas y ganancias y habrá de contabilizarse en el pasivo del balance bajo rúbrica especial.

El art. 2.° dice que las Sociedades podrán acelerar la constitución del fondo de reserva legal transfiriendo de otras cuentas de reserva libres las sumas que tengan por conveniente, pero sin que, al hacerlo así, queden relevadas de la obligación de efectuar las detracciones anuales a que se refiere el artículo anterior. Suponemos igualmente que, cubierta la reserva legal, podrán, como indicábamos antes, dar a los beneficios el destino que mejor estimen.

Ampliaciones de capital

El art. 3.° prohibe el aumento de capital de las Sociedades Anónimas de capital superior a cinco millones de pesetas, sin previa autorización del Ministerio de Hacienda. Este precepto no será de aplicación a las ampliaciones que se hagan en su totalidad con cargo a fondos de reserva o beneficios.

La disposición no es nueva; recuérdese la Ley de la Jefatura del Estado de 24 de noviembre de 1938, que requería aprobación administrativa, otorgada por el Ministerio de Hacienda, para los acuerdos de las Juntas generales o Consejos de Administración, que actúen en la zona Nacional, de las Sociedades Anónimas españolas, relativos a ampliaciones o reducciones de capital social, emisión y amortización de obligaciones, bonos o cédulas, puestas en circulación de títulos, etcétera, quedando exceptuadas del régimen establecido las Sociedades españolas que tuvieran la totalidad de sus negocios en el extranjero, disponiendo el art. 2.° de aquella disposición que lo ordenado en el artículo precedente tendría efectos retroactivos para los acuerdos de Juntas de Accionistas y Consejos de Administración que, tomados conPage 381 anterioridad, no se hubieran consumado, disposición derogada por la Ley de 25 áz agosto de 1939. La Orden de 1 9 di enero de 1940 dice que, en virtud de la Ley de 25 de agosto de 1939, quedarán sujetos a la aprobación del Gobierno las designaciones ya hechas o que en lo sucesivo se hicieran de Consejeros de Administración, Directores, Gerentes o de quienes con otra denominación desempeñarán funciones análogas en las Sociedades Anónimas que se encontraran en alguna de las condiciones siguientes: 1.a Tener un capital no inferior a cinco millones de pesetas. 2.a Ser concesionario de obras públicas. 3.a Dedicarse a la producción de elementos de la defensa nacional, y 4.6 Sociedades de Crédito, regulando la forma...

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