Intervención con menores desde la medida judicial de grupo de convivencia

AutorJosé Ángel Neyra Tristancho - José Mª Román Vela - Jesús Luna García
Páginas310-332

Page 310

Ver notas 37, 38 y 39

1. Introducción

La Asociación para la Gestión de la Integración Social, GINSO, tiene subscrito en la actualidad varios Convenios de Colaboración en materia de Menores Infractores en con la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. El desarrollo de dichos convenios se realiza de forma coordinada con la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación y las Delegaciones Provinciales de Justicia e Interior.

Entre dichos Convenios se ejecuta, entre otras, la Medida Judicial de Convivencia con Grupo Educativo en cuatro casas situadas, una de ellas en Dos Hermanas (Sevilla), otras dos en Mazagón (Huelva) y una cuarta en Almería.

Page 311

Intentaremos en estas páginas describir el espíritu y los principios rectores de la Ley 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor, LORRPM, hablaremos de los juzgados de menores, estudiaremos su estructura y funcionamiento, así como el proceso judicial que sigue el menor desde el momento en que se le imputa algún tipo de delito o falta.

Con posterioridad nos centraremos en la intervención con menores infractores en medio abierto, lo cual supone un reto, pues presume el hecho de intervenir judicialmente con un joven sin privarlo de su libertad, hacerlo desde su contexto natural en la mayoría de los casos y disponiendo de los recursos del entorno.

Finalizaremos explicando cómo entendemos la ejecución de esta Medida Judicial, resaltando todas las posibilidades y ventajas y haciendo ver cuáles son las limitaciones que pueden reducir los resultados positivos del desarrollo de la intervención dentro de las Casas de Convivencia

2. La Ley Organica de responsabilidad penal del menor (LORPM)

La Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores, tiene vigencia desde el 13 de enero del año 2001. Esta Ley es de aplicación a los menores que cometen un delito entre los 14 y los 18 años de edad y las medidas que a través de la misma se adoptan han de estar orientadas hacia la efectiva reinserción social, estableciendo la competencia de las Comunidades Autónomas para su ejecución, bajo el control del Juez de Menores.

Conviene destacar, prestando atención a la Ley Orgánica 5/2000 señalada anteriormente, su naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa, contemplándose en ella todas las garantías derivadas del respeto a los derechos constitucionales y estableciéndose, a través de la misma, criterios de flexibilidad para la adopción y ejecución de las medidas. Igualmente, se hace primar el superior interés del menor, valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas.

Muestra de ello es, por ejemplo, el principio de resocialización que ha de inspirar toda la actividad de los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales, entendiendo que el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad. De este modo, todos ellos tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso. En este sentido, la Ley Orgánica 5/2000 prevé un amplio catálogo de derechos y deberes, reconocidos a los menores privados de libertad, que recoge desde el derecho a recibir una educación y formación integral, así como a una formación laboral adecuada y a un trabajo remunerado, hasta el derecho a un programa de tratamiento individualizado o a formular peticiones o quejas.

El espíritu reinsertador educativo de esta Ley, entendemos queda reflejado en los siguientes principios inspiradores para la ejecución de las medidas judiciales:

  1. El superior interés del menor de edad sobre cualquier otro interés concurrente.

    Page 312

  2. El respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor.

  3. La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.

  4. La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros.

  5. La adecuación de las actuaciones a la edad, personalidad y circunstancias personales y sociales de los menores.

  6. La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés del menor. Asimismo, en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.

  7. El fomento de la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las medidas.

  8. El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.

  9. La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.

  10. La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o diferente Administración, que intervengan con menores, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.

    El hecho de que se exprese y denomine de forma materialmente educativa implica una perspectiva en la que se conformarán argumentos tradicionalmente no entendidos en otros planos de la jurisprudencia. Primarán pues las razones educativas, entendiendo por ellas lo que desde las disciplinas no jurídicas se entiende como bueno y necesario en la educación, formación y recuperación de la infancia y adolescencia, dando cabida a la realidad personal, familiar, escolar y social del menor en el momento de cometer el delito, entendiéndolo como un todo, desde una perspectiva sistémica y entendiendo por tanto que el menor no es sólo él mismo sino que es también su circunstancia, y que ésta debe ser a su vez, si no objeto de intervención.

3. Juzgados de menores y fases en la instruccion

El Juzgado de Menores es la estructura encargada de tramitar los casos de menores que son imputados por algún o algunos hechos delictivos o faltas que estén tipificadas en el Código Penal vigente, con edades comprendidas entre los 14 y 17 años.

Page 313

El proceso penal de los menores requiere de la existencia de unos órganos que comentaremos a continuación, así como el proceso en sí, incluyendo sus diferentes fases (de instrucción, intermedia y de la audiencia):

3.1. El Juez de Menores

Los jueces de menores son los competentes para conocer de los hechos cometidos por los menores mayores de 14 y menores de 18 y que hacen ejecutar las sentencias. Del mismo modo son los competentes sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la Ley.

La competencia corresponde al Juez de menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo.

El Juez de Menores que debe pronunciarse sobre la posible responsabilidad del menor, es el del lugar en el que se ha cometido el hecho que presenta los caracteres o puede ser constitutivo de delito.

Destacamos entre las competencias de los Jueces de Menores las siguientes:

· Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas.

· Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.

· Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores.

· Adoptar resoluciones que le corresponden en materia de régimen disciplinario.

· Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados

· Resolver los programas de ejecución de las medidas.

· Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.

· Formular a la entidad pública de protección o de reforma de menores las propuestas y recomendaciones que considere oportunas relativas a la organización y régimen de ejecución de las medidas.

3.2. El Ministerio Fiscal

Corresponde al Ministerio Fiscal la responsabilidad de velar por que se defiendan los derechos del menor y vigilar las actuaciones que deban efectuarse en su interés.

Como principales funciones de los miembros del Ministerio Fiscal en el proceso penal de los menores, son de obligada mención:

Page 314

· La dirección de la fase de investigación.

· El ejercicio de la acción penal.

· La salvaguarda de los derechos del menor en cuanto ha de proteger el interés social, en el que incluye la protección de los derechos de los menores.

3.3. El Equipo Técnico

El Equipo Técnico (ET) es un órgano auxiliar de la Administración de Justicia, compuesto por expertos que aportan sus conocimientos para la realización de la justicia juvenil.

Su papel se ha reforzado, respecto al que ya desempeñaba en la anterior legislación, hasta constituir el auténtico eje central del proceso penal que instaura la LO 5/2.000, consolidando su posición y ampliando, incluso, su abanico competencial.

Es un ente institucionalizado, de funcionamiento permanente y cuya presencia en el proceso, constituye un requisito imprescindible - y no sólo, conveniente - para el desarrollo del mismo. Su participación, basada en los criterios de imparcialidad, independencia y rigor científico, ha de inspirarse en el superior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR