La Intervención con Menores bajo Medida Judicial en Medio Abierto

AutorConcepción Nieto-Morales - Pilar Jiménez Gutiérrez
Páginas300-309

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Ver notas 33 y 34

Introducción

La Constitución española (1978), fija la mayoría de edad para aquellas personas que han cumplido los 18 años, por lo que condiciona cualquier Ley que se promulgue, el artículo 19 de Código Penal 10/1995, de 23 de diciembre regula que los menores de edad no son responsables penalmente, por lo que serán responsables respecto a la LORPM 5/2000 de 13 de enero y la 8/2006 de 4 de diciembre enmarca la edad para que los menores sean responsables penalmente para aquellos que han cumplido los 14 años y no cumplieron los 18. Mayoritariamente las legislaciones de países europeos y otros países avanzados, fijan los límites de edad similares que en España.

La Convención sobre Derechos del Niño (1989), y la Carta Europea de los Derechos del Niño (1996) se establecieron nuevas formas de trabajo con menores en conflicto con la Ley y de forma progresiva se van adaptando legislación y recursos para las actuaciones a llevar a cabo.

La LORPM en su exposición de motivos muestra una serie de principios que se reflejan en la Naturaleza formalmente Penal, aunque materialmente Sancionadora Educativa; con diferenciación de edad a efectos procesales y sancionadores, con la flexibilidad en la adopción de la medida y su ejecución basada en el

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Interés Superior del Menor sobre el que gira el sistema. La LORPM recoge que el Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.

Todas las actuaciones que se realicen irán encaminadas al superior interés del menor, por lo que las acciones penales de los menores serán evaluadas de forma individualizada.

La LORPM, tiene un espíritu sancionador educativo y fija un proceso para determinar la responsabilidad penal de los menores que han llevado a cabo un ilícito jurídico, pasa por una denuncia o detención del menor mayor de 14 y menor de 18 años en el momento de producirse los hechos, si el menor es detenido se le toma declaración y se adopta la decisión de emplazarle a la disposición de la Fiscalía de Menores o ponerle en libertad; si se pusiera a disponían de la Fiscalía de menores se podría solicitar por el Ministerio Fiscal la adopción de una medida cautelar previa evaluación del Equipo Técnico de la Fiscalía o ponerle en libertad. Si se produjera a través de una denuncia seguiría el procedimiento ordinario incoando expediente, solicitando la evaluación del Equipo Técnico (art. 27) y cuando se encuentre finalizada la instrucción por el Ministerio Fiscal, este remitiría el expediente al Juzgado para abrir trámite de Audiencia, debiendo el Equipo Técnico asistir al acto de Juicio Oral e informar de las circunstancias psicosocioeducativas del menor y la orientación de la medida según sus circunstancias (art. 31 y ss); y una vez celebrado el Juicio y dictada sentencia firme el Juez de Menores, impone una medida en medio abierto del abanico que dispone la LORPM se comunica a la representante de la Entidad Pública35para que se cite al menor y comenzar la medida36.

El Equipo Técnico para la orientación de la medida tendrá que atender no solo a los hechos, también a las circunstancias psicosocioeducativas y a la edad del menor que la Ley la discrimina en dos tramos: 14-15 y 16-17 años según la LORPM en su artículo 10.

La ejecución de las medidas Judiciales es competencia de las comunidades Autónomas y en Medio abierto corresponde a los Técnicos de Ejecución de medidas, existiendo muy pocos técnicos dependientes de la Administración Publica en cada comunidad Autónoma y encontrándose externalizada a entidades privadas tanto para la Ejecución de las medidas en Medio Abierto como aquellas Privativas de Libertad. Para ello salen a concurso publico cada cierto tiempo y se adjudican a las entidades que cumplen las normas legales y por otra parte también prima en la adjudicación el aspecto económico en similares circunstancias se adjudica a la entidad de menor coste económico.

La Ley Organica de responsabilida dpenal de menor (LORPM)

La Ley vigente de responsabilidad Penal del Menor 5/2000 de 13 de enero, con sus sucesivas reformas siendo la más importante la reforma de la Ley 8/2006 de 4 de Diciembre y el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, que trata de unificar la actuaciones respecto a la ejecución de medidas, cuestión que preocupaba a las Comunidades Autónomas (CCAA).

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Las medidas judiciales susceptibles de ser aplicadas a menores ya sea de forma extrajudicial, cautelares o/y en Sentencia firme

Las medidas extrajudiciales se llevan a cabo generalmente antes de llegar al Juzgado a propuesta del Ministerio Fiscal y que mayoritariamente se realiza por equipos externalizados a pesar de que se podrían llevar a cabo desde los Equipos Técnicos de Juzgados y Fiscalía.

Existen medidas que deben ser ejecutadas por el Juez, tal es el caso en delitos leves y cuando la medida es la Amonestación es el Juez, que generalmente en el acto de Audiencia y de forma oral informa amonestando al menor de las consecuencias de sus actos.

La Privación del derecho para conducir vehículos de motor también será ejecutada por el Juzgado retirando el permiso y comunicándolo a la Dirección General de Tráfico.

La Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y que es controlada por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado. Y la Inhabilitación absoluta, que es una medida dirigida a menores con delitos relacionadas con el vandalismo callejero y en casos de intencionalidad política

El Juez de Menores, deberá argumentar en su exposición de motivos los criterios Técnicos y Jurídicos, la elección y la ejecución de las medidas en la sentencia solicitada por el Ministerio Fiscal y orientada por el Equipo Técnico, aunque su informe es preceptivo, pero no vinculante (LORPM, artículos 16, 27, 38, 43).

La competencia de la Ejecución de las medidas impuestas por el Juez de Menores, corresponde a las entidades públicas de Justicia Juvenil de las Comunidades Autónomas (art. 45), bajo control del Juez de Menores que dicto la primera sentencia en caso de que concurran diferentes expedientes en un menor.

"La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas...

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