La intervención judicial en la clasificación

AutorSantiago Leganés Gómez
Páginas199-234
1. El control jurisdiccional de la clasificación penitenciaria

Los recursos sobre clasificación o revisión de grado de los internos, están encomendados en virtud de las LOPJ (art. 82 y Disp. adic. 5.ª) y LOGP (art. 76) a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que se encuentran incardinados en el orden jurisdiccional penal. Según el artículo 76.2.f de la LOGP es competencia del Juez de Vigilancia resolver los recursos referentes a la clasificación inicial y progresión y revisión de grado.

El 1 de octubre de 1981 empezaron a funcionar los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en virtud de Acuerdo del CGPJ de 22 de julio de ese año. Debido a la falta de normativa que regulase los procedimientos ante los JVP, el Tribunal Supremo promulga el 8 de octubre de 1981 unas Prevenciones dirigidas a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria sobre las garantías a observar en estos procedimientos los principios generales del Derecho: derecho a la defensa y asistencia letrada, ser informado de la medida a imponer, publicidad, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, evitación de toda dilación y prohibición de todo asomo de indefensión. Por su parte la Fiscalía General del Estado dicta el 22 de octubre la Consulta 2/1981 sobre el ejercicio del Ministerio Fiscal en los nuevos Juzgados de Vigilancia, y el 17 de noviembre es la Dirección General IIPP la que por vía Circular da normas a los Centros Penitenciarios al respecto.

Sin embargo, la inexistencia de un auténtico sistema de recursos, intentado subsanar por la vía de la Disposición adicional quinta de la LOPJ, completada por las normas correspondientes de la LECRIM y la propia LOGP, ha suscitado problemas de interpretación y práctica de los Juzgados de Vigilancia.

En efecto, las mencionadas disposiciones y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional han diseñado un marco de recursos que contienen un recurso de reforma, otros de apelación y queja, además del de amparo, pero que dejan abierto el problema de cuáles son los órganos competentes en relación a la materia penitenciaria, ya que esta cuestión no estaba especificada y bien resuelta. Page 200

El art. 82.1 LOPJ dice: "Las audiencias provinciales conocerán en el orden penal de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento". Y por su parte, la disp. adic. 5ª de la LOPJ establece: "Las resoluciones del juez de vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado".

Hay, pues, aparentemente, una doble solución: competencia de la audiencia provincial, por un lado, y del tribunal sentenciador -que puede no coincidir con aquélla- de otro, en materia de "ejecución de penas". Sin embargo, un análisis de ambas normas aporta otros datos más clarificadores; la Disp. adic. 5ª atribuye al tribunal sentenciador la competencia específica sobre la apelación en materia de "clasificación de grado"; el art. 82 LOPJ, que también se refiere a la ejecución de penas, añade, como especificando o subrayando, "y del régimen de su cumplimiento", en lo que parece una evidente delimitación competencial, innecesaria si no se hubiera querido hacer así, pues dentro de la "cláusula general" de "ejecución de penas" se incluyen todas las cuestiones relativas a dar efectivo cumplimiento a lo previamente resuelto por el órgano enjuiciador competente; por otro lado, la expresión "régimen" es distinta a la de "tratamiento" y alude al orden y organización en los centros penitenciarios, mientras el "tratamiento" -como se aprecia en los arts. 72 LOGP y 100 a 109 y 110 y ss. del Reglamento Penitenciario- se ocupa de la progresión y regresión de grados; la Disp. adic. 5ª, se considere o no norma especial, es, además, por mor del criterio de la "lex posterior", aplicable en estos supuestos de clasificación, ya que la reforma de 1988 (LO 7/1988, de 28 de diciembre) que dio la actual redacción al art. 82 LOPJ no modificó la Disp adic. 5ª en este aspecto; y finalmente, la disp. adic. quinta tres de la LOPJ atribuye a las audiencias provinciales todas las materias penitenciarias y de régimen en concreto, no comprendidas en el número anterior, lo cual nos lleva, igualmente, a considerar materia excluida de su competencia la que trata de la clasificación de los penados.

A pesar de lo dicho, los Jueces de Vigilancia, desde su reunión de octubre de 1985, apoyados en la idea de favorecer una aplicación igualitaria de las normas a los centros ubicados en los distintos territorios de las audiencias provinciales, entendieron que eran estos órganos los competentes para resolver los recursos sobre sus decisiones en relación con la progresión-regresión de grado, por tratarse de una cuestión fundamental de la ejecución de penas. Los Page 201 Jueces de Vigilancia defendían que fuesen las Audiencias Provinciales las competentes para resolver los recursos de apelación y queja contra sus resoluciones según se regulaba en la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 82.1 de la misma Ley, y establecer como criterio delimitador para atribuir el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación y queja, el de la distinción entre "ejecución de pena" y "régimen penitenciario", y ello porque esta distinción carece de soporte científico y es redundante porque en ejecución de penas privativas de libertad, únicas sobre las que tiene competencias el JVP (Art. 94 LOPJ y 76 LOGP), todo lo referente al régimen es la esencia de la ejecución, y ni siquiera la legislación penitenciaria permite establecerla, pues ésta distingue entre régimen y tratamiento pero como cuestiones entrelazadas y ello porque de la clasificación depende el régimen penitenciario, de manera que no hay fronteras precisas entre ambos conceptos.

Este ha sido el criterio seguido hasta el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002, y la entrada en vigor de la LO 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que ha reformado varios artículos de las citadas leyes que afectan a la competencia en materia de recursos frente a la clasificación penitenciaria.

Según la Exposición de Motivos de la citada ley:

    "Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales características:

* de proyección territorial

* complejidad en su realización

* organización concertada para aquélla

* su repercusión social.

Con la creación de este tribunal y el funcionamiento de los distintos órganos judiciales que lo integran se pretende una situación de mayor eficacia y operatividad en la represión de los delitos cuya competencia les ha sido atribuida". Page 202

No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citado órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos, produce, según la citada Exposición de Motivos, desconexión entre aquellas funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas dando lugar a una disociación no deseada que menoscaba la eficacia general de la política criminal.

Para tratar de solucionar la situación descrita se crean los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional. Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado tribunal.

Así pues, como primera novedad de esta ley, hemos de mencionar la creación de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con competencia en todo el territorio nacional con independencia del centro penitenciario donde se encuentre el penado. Anteriormente la competencia era territorial, y ésta era asumida por el JVP de la jurisdicción donde estaba ubicado el centro penitenciario en el que estaba el interno.

Se modifica la redacción originaria del artículo 94 LOPJ, introduciéndose un nuevo apartado cuarto, que establece que en Madrid, con jurisdicción en toda España, uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la LOGP, como cualquier otro JVP, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. La competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

Ante esta nueva situación, estos nuevos Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (hasta la fecha sólo hay uno en funcionamiento con el fin de evitar criterios...

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