La intervención de la Administración en la seguridad ciudadana: los espectáculos públicos. Especial referencia a la Comunidad de Madrid

AutorAugusto González Alonso
CargoCuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado
Páginas157-172

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1. Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas

Es preciso iniciar este comentario distinguiendo las competencias estatales y autonómicas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, o en general sobre el ocio. Si resulta complejo incardinar esta materia en alguno de los títulos competenciales que el artículo 148.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) atribuye a las comunidades autónomas, más complejo aún es definir el marco constitucional y competencial del Estado, en atención a la redacción de las distintas reglas del artículo 149.1 CE.

Se comenzará por el análisis de las competencias autonómicas con el propósito didáctico de facilitar la inclusión de la materia «ocio» en alguno de los títulos competenciales atribuidos al Estado. Así, si bien el artículo 148.1,19.a CE atribuye de forma expresa la competencia a las comunidades autónomas en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, no son pocos los Estatutos de Autonomía que asumen miméticamente esa redacción y lo reproducen en sus normas estatutarias, añadiendo términos en íntima conexión con aquél como los espectáculos públicos o las actividades recreativas. Resulta evidente que el término «ocio» es demasiado amplio y puede abarcar un gran número de actividades que ocupan el tiempo libre de una persona, como es definido por la Real Academia de la Lengua. Es más, el ocio es identificado por esta institución con la «diversión u ocupación reposada, especial-mente en obras de ingenio, porque éstas se toman regularmente por descanso de otras tareas». Esta definición conduce el término a otros ámbitos y materias (también competenciales, por cierto) como la cultura, que es un instrumento

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útil y loable de la vida ociosa, así como el deporte no entendido en su dimensión profesional.

La cultura, como conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico o industrial de una época y de un grupo social, se configura como un concepto amplio, poliédrico y omnicomprensivo de toda actividad humana que conforma un acervo de conocimientos, técnicas, costumbres y modos de vida que incluye otras muchas materias que, ya desde el punto de vista competencial, la Constitución Española atribuye a las comunidades autónomas: es el caso de las ferias interiores (artículo 148.1,12.a CE), la artesanía (artículo 148.1,14.a CE), los museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la comunidades autónomas (artículo 148.1,15.a CE), el patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma (artículo 148.1,16.a CE) y hasta la lengua, que el artículo 148.1,17.a CE atribuye a las comunidades autónomas en lo que respecta a su enseñanza cuando cuenten con lengua propia.

Por lo que respecta al deporte, el artículo 148.1,19.a CE, que también es un instrumento de inversión del tiempo de ocio, atribuye a las comunidades autónomas la competencia de su promoción.

Sin detenernos en este análisis competencial más de lo imprescindible, por no ser objeto concreto de este artículo, puede decirse que no hay pronunciamientos de la doctrina constitucional sobre el significado y alcance del artículo 148.1,19.a en relación con la «adecuada utilización del ocio», aunque no han faltado los conflictos positivos de competencias en los que las comunidades autónomas han invocado esta regla competencial frente al Estado, aunque siempre acompañado de la alegación de otros títulos constitucionales y estatutarios. Algunas voces de la doctrina más autorizada1entienden que la «adecuada utilización del ocio remite a la lícita autodeterminación de la propia conducta y, por consiguiente, al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE) y a la libertad personal (artículo 17.1 CE), que son por principio ámbitos refractarios a la intervención de los poderes públicos».

Un peinado de los distintos Estatutos de Autonomía en relación con la materia de ocio o espectáculos públicos, arroja el siguiente resultado analítico:

· Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Co-munidad Valenciana: artículo 49.1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

28.a Deportes y ocio.

30.a Espectáculos.

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· Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, Estatuto de Autonomía de Galicia: artículo 27: otorga a la comunidad autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:

22. La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

Las competencias mencionadas fueron ampliadas por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega, de modo que se transfirieron competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos, si bien el artículo 5 dispuso que «De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública. 2. Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.»

· Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco: artículo 10: la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.

38. Espectáculos.

· Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra: artículo 44: Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

14. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

15. Espectáculos.

· Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de Murcia: artículo 10.1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

24. Espectáculos públicos.

· Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Ma-drid: artículo 26.1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.22. Deporte y ocio.

1.30. Espectáculos públicos.

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· Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rio-ja: artículo 8.1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:

27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

29. Espectáculos.

· Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceu-ta: artículo 21.1. La ciudad de Ceuta ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Ceuta comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.

Artículo 22.1. Corresponde a la ciudad de Ceuta la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

5.a Publicidad y espectáculos.

· Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autono-mía para Andalucía: artículo 26.1. En el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas:

  1. El derecho al descanso y al ocio.

    Artículo 72. Deportes, espectáculos y actividades recreativas.

    2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

    · Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias: artículo 10.1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:

    23. Deporte y ocio.

    28. Espectáculos públicos.

    · Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León: artículo 70.1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

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    32.° Espectáculos públicos y actividades recreativas.

    33.° Promoción de la educación física, del deporte y del ocio.

    · Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias: artículo 30: la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

    20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.

    · Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Me-lilla: artículo 21.1. La ciudad de Melilla ejercerá competencias sobre las mate-rias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:

    17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

    2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.

    Artículo 22.1. Corresponde a la ciudad de Melilla la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

    5.a Publicidad y espectáculos.

    · Ley Orgánica...

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