Intervención del caudal hereditario
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
La intervención judicial de la herencia se configura como una incidencia o pieza del procedimiento general de División judicial de herencia que puede producirse o no, de carácter accesorio, dentro del cual se adoptan unas medidas de intervención de carácter cautelar y urgente.
El objeto del presente tema es analizar este trámite procesal que aparece específicamente regulado en los artículos 790 y ss LEC, con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.
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El denominado procedimiento de intervención del caudal hereditario se puede iniciar tanto de oficio, como también a instancia de parte.
Veamos, a continuación, los distintos supuestos:
Intervención judicial de oficio del caudal hereditarioLa intervención judicial de la herencia puede acordarse de oficio en los supuestos contemplados en el art. 790 LEC.
En particular, se acordará de oficio la intervención judicial de la herencia tras el conocimiento del fallecimiento de una persona, en los siguientes supuestos:
- Cuando no conste la existencia de testamento ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado.
- De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.
La citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, al modificar el art. 790 CC, ha eliminado la anterior expresión «tenga capacidad modificada judicialmente».
Intervención judicial a instancia de parte del caudal hereditarioEl art. 792 LEC prevé la intervención judicial del caudal hereditario durante la tramitación de la declaración notarial de heredero, o durante el procedimiento de división judicial de la herencia, cuando así se hubiere solicitado por las partes legitimadas para ello, que son:
- El cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos (art. 792.1. 1º LEC). Al respecto, véase el tema Declaración notarial de herederos según el Código Civil
- Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido prohibida por disposición testamentaria (art. 792.1. 2º LEC).
- La Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato (art. 792.1. 3º LEC).
- Los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo (art. 792.2 LEC).
La intervención judicial del caudal hereditario, conforme determina el art. 790 LEC, empezará con la adopción en un primer momento de las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
Posteriormente, se adoptarán medidas de averiguación sobre la existencia de testamento o de parientes con derecho a la herencia. En concreto, el art. 791.1 LEC prevé que:
- el Secretario judicial (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) adopte - mediante diligencia - las medidas que estime más adecuadas para averiguar si el difunto ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y certificado de defunción.
- el tribunal, a falta de otros medios, ordene - mediante providencia - que se examinen los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto abintestato o sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
Si, finalmente, resulta que el difunto ha fallecido sin testar y sin parientes llamados por ley a la sucesión, el Tribunal adoptará - por medio de auto - las medidas de aseguramiento previstas en el art. 791.2 LEC consistentes en:
,,La ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto.
,,Inventario y depósito de los bienes, disponiéndose lo que proceda sobre su administración.
,,El nombramiento de administrador, con cargo al caudal hereditario, para garantizar el inventario y su depósito.
Asimismo, tras las modificaciones introducidas por la LJV, se establece la obligación de comunicar la resolución a la Delegación de Economía y Hacienda por si fuera procedente la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración General del Estado o la Administración de una...
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