La intervención administrativa sobre los centros históricos

AutorFernando García Rubio
Cargo del AutorProfesor Doctor de Derecho Administrativo URJC. Técnico de la Administración General
Páginas23-87

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1.1. Características generales

La capacidad de intervención de las Administraciones Públicas y singularmente de las entidades locales sobre los centros históricos se debe fundamentar, como hemos señalado anteriormente, en una habilitación legal concreta.

En ese sentido las entidades locales como entidades más cercanas a los ciudadanos y detentando la de existencia de competencias sobre policía urbana ya desde, por ejemplo el Fuero de Madrid de 1204, asumen una pluralidad de títulos competenciales para la regulación de dichos centros históricos.

Así sin perjuicio de las potestades ejercidas con carácter genérico sobre el ámbito espacial central de los municipios recogidas en el artículo 4º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre programación, planificación, reglamentarias, expropiación forzosa, etc., que tienen especial incidencia en dicho territorio, el artículo 25.2 de la citada Ley básica estatal, recoge que el municipio ejercerá en todo caso competencias siempre en los términos de la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas, entre otros aspectos el de seguridad en espacios públicos (aspecto este que también se debe entender también en espacios céntricos con especial incidencia) , en segundo lugar la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas que, como ya hemos señalado anteriormente, es uno de los principales problemas de las corporaciones locales en relación con sus espacios céntricos, circunstancia esta que se ve por regulada en su desarrollo por el artículo 7º del Real Decreto-Legislativo 333/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de tráfico, vehículos a motor y seguridad vial y que atri-Page 24buye concretamente las competencias a los municipios, la capacidad y competencia sobre protección civil y específicamente sobre prevención y extinción de incendios en edificios y espacios ubicados en el centro histórico por su especial aglomeración y deficiencias con respecto a las modernas disposiciones antiincendios; En cuarto lugar la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística así como la ejecución y gestión de viviendas, lo que habilita a las entidades locales para la competencia genérica urbanística en los términos que cada una de las legislaciones autonómicas posteriormente le atribuirán de forma más concreta y que implica también la potestad de planeamiento urbanístico, la gestión urbanística en cuanto a tutela de la actividad privada y asunción de dicha función por parte de las entidades públicas de forma directa y el control sobre los usos del suelo y edificación así como la verificación de estos mediante la disciplina urbanística en sentido amplio.

E igualmente el patrimonio histórico-artístico, con carácter genérico conforme al apartado correspondiente del citado artículo 25.2, que en los términos recogidos por la Ley 16/1985, estatal, del Patrimonio Histórico-Artístico Español, así como las diversas Leyes autonómicas, como por ejemplo la Ley 10/98 de la Comunidad de Madrid, recogen las funciones locales sobre dichas materias.

Por otra parte podemos destacar las competencias sobre abastos, mataderos, ferias, mercados y servicios de consumo de los usuarios en relación con la regulación de los espacios comerciales céntricos y la defensa de los consumidores y la regulación de la suficiencia del abastecimiento.

Y en general podemos citar la totalidad de las competencias genéricas, puesto que tienen incidencia en el ámbito de los centros urbanos por la especial circunstancia simbólica, ya anteriormente reflejada, y su reverberación y trascendencia en el conjunto de las ciudades, no sólo por su espacio simbólico sino por su aspecto económico y generador de flujos e influencias.

Ahora bien la principal línea de manifestación de las citadas competencias genéricas, sin perjuicio de la regulación y delimitación concreta por las diversas legislaciones sectoriales estatales o autonómicas, es con carácter tradicional la aplicación de la intervención de la Administración en las actividades de los particulares, recogida actualmente en el artículo 84 de la Ley 7/1985, que ya establecía prácticamente con carácter mimético el artículo 5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Así podemos señalar que los municipios pueden participar y tienen capacidad para intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de impulsar y aprobar las ordenanzas y bandos. Siendo las primeras normas reglamentarias reguladoras de la actividad de los particulares con el carácter normativo derivado del procedimiento específico de aprobación de los citados instrumentos a través del artículo 49 de la LRBRL, y la publicidad de toda norma recogida en el propio artículo 70.2 de la LRBRL.

En segundo lugar mediante sometimiento previo de licencia y otros actos previos de control preventivo de las actividades que se desarrollen en el municipio y singularmentePage 25 por su especial trascendencia y la capacidad de suspensión que ya tienen los municipios en que se realicen, en los ámbitos céntricos de los municipios, para determinados usos que se pretendan excluir.

Y en tercer lugar las ordenes constitutivas de mandato para ejecución de un acto o la prohibición del mismo, esto es lo que se denominan ordenes de ejecución, que son las principales formulaciones jurídicas, para el desarrollo de una política de prevención en los centros históricos, tanto por la posibilidad de clausura de locales que tienen efectos nocivos en la convivencia vulnerando normas, o por la actuación política en virtud de la acción de pro-conservación que tienen las denominadas ordenes de ejecución para la conservación de edificios.

Ahora bien antes de entrar en el análisis específico y concreto de las diversas articulaciones jurídicas sobre los centros históricos debemos delimitar el espacio físico1 sobre el cual dichas funciones actúan con mayor concreción, así tomando por ejemplo a la ciudad de Madrid, el espacio físico sobre el cual, de forma actual, tiene su incidencia el denominado centro histórico es, tal y como se recoge en el ámbito del planeamiento específico 00.01 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad, el de los distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartin, Chamberí y Moncloa, de forma parcial en algunos de sus aspectos y total en otros.

En ese sentido, debemos destacar que este ámbito físico lo es así por una delimitación administrativa municipal, por que con anterioridad ocupó en su primera regulación tal y como se encarga de destacar entre nosotros Zarate Martín tan sólo el distrito municipal Centro y que posteriormente fue ampliado al antiguo Madrid medieval, este es el delimitado por la Valla o espacio de 1625, abriéndose progresivamente a prácticamente lo que se sería la almendra central, esto es al espacio delimitado por la M-30.

Con carácter general en otros términos municipales el centro histórico tiene al menos un origen físico en las especies enclavadas en el territorio de las murallas, circunstancia esta que es claramente exhibible en el caso Ávila con carácter ejemplar por la conservación total de la muralla histórica, o en ciudades como Segovia o Salamanca por aspectos parciales de ésta.

Este hecho supuso el cambio radical entre la época anterior a la Revolución Industrial, en el cual se mantenía un núcleo determinado de población determinado con las casas y edificios históricos encauzados hacia un nuevo modelo urbano de ensanche, el fenómeno de ensanche del que habla Martín Bassols2, caracterizado por la Ley del Ensanche de 1864.

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Este concepto de centro histórico vinculado a la muralla medieval esta hoy plenamente superado, puesto que los centros históricos hoy no sólo son los edificios de carácter histórico-medieval o renacentista, sino que engloban espacios muy posteriores determinados y circunscritos por las almendras centrales o núcleos comerciales de las ciudades.

Así en ese sentido, tal y como destacan Zárate Benito y Rubio Benito3, los espacios construidos durante los años 60 del Siglo XX constituyen las áreas centrales de cualquier localidad, teniendo características morfológicas diferenciadas y problemáticas sociales funcionales distintas del resto de la ciudad.

Por tanto coincidiendo con dichas áreas centrales, o dentro de ellas, según se utilicen unos criterios u otros se encuentran los denominados centros históricos, zonas complejas y sensibles a juicio de los citados autores, que por múltiples razones demandan la atención de la opinión pública, del conjunto de la sociedad y de los responsables de la política.

Ahora bien la dependencia de los centros históricos y la necesidad misma de una centralidad única por cada población, ha superado por el ámbito urbanístico de los espacios metropolitanos que tienen especial cuidado en la reivindicación de lo que se denomina pluricentrismo.

Así por ejemplo podemos señalar la existencia de experiencias policéntricas descritas por Suárez Villa4.

Igualmente...

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